REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Los ciudadanos: Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO y ZULAY JOSEFINA ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.053.901 y V-13.598.323, domiciliados el primero en Cantarrana, Sector La Sabana, Casa S/N y la segunda en Campeche, Primera Calle, Casa S/N, Sector Guarapiche, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 54.577, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 13 de Abril del año dos mil cinco (2.005), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) Hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2005), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO y ZULAY JOSEFINA ARREDONDO.-

En fecha: veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), compareció la ciudadana ZULAY JOSEFINA ARREDONDO, asistidos de abogado y mediante diligencia solicitó se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-

En fecha: dos (02) de mayo del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose la notificación del ciudadano WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO, a los fines de que comparezca por ante este Despacho, en un lapso de diez (l0) días de Despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación, a las 10:00 a.m., a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge ZULAY JOSEFINA ARREDONDO. En caso contrario, si no hubiese incidencia, el tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia en el presente juicio.-

En fecha: veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), es consignado por el alguacil de este Tribunal, copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO.-

En fecha: veinte de veinte de julio del año dos mil seis (2006), vencido como se encuentra el lapso de comparecencia del ciudadano WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO, a fin de exponer lo que crea pertinente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulado por su cónyuge ZULAY JOSEFINA ARREDONDO, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia del mismo al acto.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO y ZULAY JOSEFINA ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.053.901 y V-13.598.323, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO y ZULAY JOSEFINA ARREDONDO, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO y ZULAY JOSEFINA ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.053.901 y V-13.598.323,, y de este domicilio; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO y ZULAY JOSEFINA ARREDONDO.-

LA GUARDA: de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana ZULAY JOSEFINA ARREDONDO.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá buscar a sus hijos todos los fines de semana, así como cualquier día feriado, vacaciones escolares, por lo que consideran un régimen de visitas amplio por el bienestar de sus hijos.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el progenitor WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 80.000,00, mensuales, además proveerá a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de los niños, ocupándose también en pagar los útiles escolares y uniformes.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006) 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani



LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-







MEG/icr
Exp. TP2. 332-05
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: WENCESLAO JOSE ARREDONDO ASTUDILLO y ZULAY JOSEFINA ARREDONDO