REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: ANA ALICIA GARCÍA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.830.055 y domiciliada en el Barrio Villa Rosario, Primera Calle, Casa N°: 01 de la Probación de Río Arenas, Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, asistida por la Abg. MERILDA PALOMO en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Montes del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE MARTINEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.766.930, y domiciliado en la Calle Luis Hurtado de la Probación de Río Arenas, Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, y labora en el Banco Exterior, asistido por la Abg. CARMEN GIL MADRID, inscrita en el bajo el N°: 107.028.

HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en razón de la remisión hecha por Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha solicitud distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha ocho (08) de junio de del año dos mil seis (2006), interpuesta por la Abg, CARMEN GIL MADRID, inscrita en el bajo el N°: 107.028, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENRY JOSE MARTINEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.766.930, y domiciliado en la Calle Luis Hurtado de la Probación de Río Arenas, Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, contra la sentencia de fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006) dictada por el Juez del Municipio Montes del Estado Sucre.

Se inicio el presente procedimiento por la demanda por Obligación Alimentaria, mediante escrito recibido en el Tribunal A-quo, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006), suscrita por la ciudadana ANA ALICIA GARCÍA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.830.055 y domiciliada en el Barrio Villa Rosario, Primera Calle, Casa N°: 01 de la Probación de Río Arenas, Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asistida por la Abg. MERILDA PALOMO en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Montes del Estado Sucre, con el fin de que se fije la obligación alimentaria a favor de sus hijas.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa sentencia declarando Con Lugar la demanda por obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana ANA ALICIA GARCÍA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.830.055 y domiciliada en el Barrio Villa Rosario, Primera Calle, Casa N°: 01 de la Probación de Río Arenas, Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, contra el ciudadano HENRY JOSE MARTINEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.766.930, y domiciliado en la Calle Luis Hurtado de la Probación de Río Arenas, Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, debiendo el mismo contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de sus hijas, en la suma de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo) y demás beneficios establecidos en la sentencia apelada.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil seis (2006), se recibió en esta Alzada el presente expediente en copia certificada.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), se fijaron los lapsos establecidos por la Ley. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2006), siendo el día y la hora fijada para la formalización del recurso de apelación interpuesto, se dejo constancia que no compareció ni por si ni por apoderado judicial el apelante a los fines de hacer la formalización correspondiente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

En consecuencia, la intención del Legislador es que mediante la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tutele el interés de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que le permitan alcanzar un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. Luego, la obligación de los padres para con sus hijos se basa en las responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para la obtención de un desarrollo integral.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, la misma se desprende y permite la fijación de la obligación alimentaria, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil en concordancia con el artículo 367 de la Ley especial y así se declara.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

De esta manera, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 178, 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a saber:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el procedimiento el demandado, ciudadano HENRY JOSE MARTINEZ MARCHAN, presentó escrito de prueba para desvirtuar los hechos narrados por la parte actora, y siendo declarado el escrito de pruebas extemporáneo por Tribunal A-quo.-

Así las cosas,

La sentencia apelada consideró:

…..Considera este Juzgador que una vez iniciado el proceso éste tiene como finalidad principal fijar el monto de la obligación alimentaria que el padre debe suministrar a sus hijos, y aunque el demandado presento pruebas y estas fueron declaradas extemporáneas se toma en cuenta que existe otra carga familiar de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Prefecto de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre que corre al folio 50 del presente expediente y que este cumple con una obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00) mensuales, como se evidencia en los depósitos consignados en el presente expediente, de igual manera presento diversas facturas expedidas por empresas mercantiles con la intención de probar gastos ocasionados por ropas y medicinas,; al respecto el Tribunal observa que las mencionadas facturas son documentos emanados de terceros y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas por lo tanto se desechan del proceso y de acuerdo a la constancia que expidió el Banco Exterior que corre al folio 26 del expediente; y el Tribunal lo admite como prueba de los ingresos del demandado en donde informa que devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 566.000,00) en el cargo de Representante de Atención al Cliente; además de Cesta Ticket Gubernamental por jornadas laboral por un valor de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 8.400,00) y Cesta Ticket Institucional mensual por un monto CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00), también se toma en cuenta que la parte accionante manifiesta en la demanda que el demandado en el tiempo libre se dedica a taxiar. El Tribunal toma en cuenta todas estas consideraciones; pero destaca que aunque el padre esta cumplimiento con una obligación de alimento actualmente no es suficiente para el desarrollo integral de la niña y la adolescente.
Por las causas expuestas anteriormente y respetándole los gastos ocasionados en su nuevo núcleo familiar al demandado, el Tribunal en interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 200.000,00) como monto d la obligación alimentaria que el demandado debe suministrar a sus hijas, el cual debe seguir depositando en la cuenta aperturada, de igual manera debe suministrarle la mitad de los Cesta Ticket Gubernamental y Institucional así como el 20% del bono vacacional y el 30% del bono de fin de año. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto, se desprende que el mismo no fue formalizado por el recurrente, tal y como consta en autos.

Luego, la apelación como recurso, tiene como finalidad fundamental, que el Juez de Superior Jerarquía, en el ámbito jurisdiccional, se le atribuya competencia para que conozca, estudie, revise y decida sobre la materia ya estudiada por A-quo y de cuyo contenido discrepa el apelante.

En tal sentido, como se ha dicho, este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez de Segundo Grado de Jurisdicción.

Es de aclarar que, el interés en la apelación esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado toral o parcialmente la pretensión en el primer grado de jurisdicción.

En el caso de auto, se evidencia de acuerdo a lo antes expuesto, que no existe relación entre el recurso interpuesto y el interés propio del apelante, por cuanto no dio la correspondiente formalización al recurso, es decir lo que se conoce en la Doctrina como CARENCIA DE INTERÉS DE APELACIÓN.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que las destinatarias de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE MARTINEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.766.930, asistido por la Abg, CARMEN GIL MADRID, inscrita en el bajo el N°: 107.028, contra la sentencia de fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006). SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA. Debidamente revisada por esta Alzada por medio de las actas que conforman el presente expediente, en consecuencias, deberá imperativamente cumplir con los montos establecidos por los concepto de obligación alimentaría y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas, antes identificadas.

Se ordena remitir la totalidad del expediente al Tribunal de Origen. Líbrese oficio.-

La presente sentencia ha sido dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ


Expediente Nº: TP2-2802-06
Demandante: ANA ALICIA GARCÍA DE MARTINEZ.-
Demandado: HENRY JOSE MARTINEZ MARCHAN.-
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: DEFINITIVO.
MEGL/mjc