REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPRENO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Visto el escrito y sus anexos, interpuesto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil seis (2.006) por el ciudadano: IVAN JOSE ANTON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.874.265, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector G, “Quinta Río”, Calle El Parque, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogada: EVELIS BOMPART FLORES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº: 84.933, solicita de este Despacho, se EXTINGA LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por cuanto sus hijos OLGA MARIA y IVAN JOSE ANTON MILLAN, cumplieron la mayoría de edad, y dada cuenta de la misma a la Jueza. Acompaño al escrito las actas de nacimientos respectivamente.
Este Despacho para decidir observa lo siguiente:
De acuerdo a la solicitud, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de extinción de la obligación alimentaria interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.
De manera tal, que como se podrá apreciar de lo planteado por el mencionado ciudadano, ha sido interpuesto contra la “Medidas de Retención”, solicitud de extinción de las medidas acordadas por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, según EXP-N°: 10634 en la fecha quince (15) de marzo del año 1991.
En este sentido el artículo 383 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE acuerda lo siguiente:
“la obligación alimentaria se extingue:
B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, se establece en forma expresa, por primera vez, las causales de extinción de la obligación alimentaria, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir el hijo la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados. La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el sentido de que se extienda el deber alimentario, después de alcanzada la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador. Esta extensión la establece el legislador hasta un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez.
Aunado a esto, se evidencia en autos, las copias certificadas de las partida de nacimientos de los ciudadanos: OLGA MARIA y IVAN JOSE ANTON MILLAN, lo que trae como consecuencia que se ordenare solamente la comparecencia del beneficiario, IVAN JOSE ANTON MILLAN, a los fines de opinar, desprendiéndose de autos la comparecencia del mismo, quien se entrevisto con la Jueza y manifestó no tener ningún impedimento para que se le levante a su padre las medidas acordadas, por cuanto él le suministra mucho más de lo que le descuenta en su trabajo.
Cabe la pena destacar, que los beneficiarios de la obligación alimentaria, son mayores de edad, tal y como consta en autos de las partidas de nacimientos, por consiguiente se le dan a tales pruebas valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se declara EXTINGUIDA las medidas ordenadas.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo la decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio. Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Extinción de las Medidas, por el ciudadano IVAN JOSE ANTON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.874.265, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector G, “Quinta Río”, Calle El Parque, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogada EVELIS BOMPART FLORES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº: 84.933. En consecuencia se ordena levantar las medidas de embargo que pesa sobre el salario o sueldo del referido ciudadano, ordenadas por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991) según oficio N°: 780, para lo cual se ordena oficiar al Jefe de Personal del Ministerio de Educación. Así decide. Cúmplase. Líbrese oficio.-
Déjese copia certificada de la presente decisión
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Exp. Nº TP2- 755-06
MEGL/mjc
SOLICITANTE: IVAN JOSE ANTON CENTENO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: EXTINCIÓN DE MEDIDA
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