REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.
Visto el escrito presentado por el ciudadano: RAMON ANTONIO DANIEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.803.869, con domicilio en la Población de Los Altos de Sucre, del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.753.572, del mismo domicilio, asistido de la abogada: XIOMARIS GUERRA MOYA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 100.797, en la cual manifiesta que su hijo nació en la Población de Los altos de Sucre, el día 24 de septiembre de 1989 y fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil, de la referida población el día 07 de octubre de 1989, sin embargo por error material al momento de redactar el acta de nacimiento de su hijo, el funcionario redacto la misma en los siguientes términos que hoy siete (07) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), le ha sido presentado… Es allí en donde se evidencia el referido error por cuanto su hijo no nació, ni fue presentado en el año 1987, sino que nació y fue presentado en el año 1989 , es por ello que hoy Samuel Enrique, aun no es mayor de edad, por ello su representación, ya que la fecha de nacimiento fue el 24 de septiembre de 1989 y no el 24 de septiembre de 1987, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañó por lo que solicitó interrogar a los ciudadanos: ANEIRA JOSEFINA GONZALEZ Y MANUEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.500.960 y 784.630, respectivamente, a fin de que manifestaran lo antes dicho. Por lo que solicitó se ordene la rectificación de partida y se establezca de manera indubitable que la fecha verdadera del nacimiento de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, FUE EL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DE 1989.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”
Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó la fecha de nacimiento del referido adolescente como 1987, siendo lo correcto 24 de septiembre de 1989 a los fines de probar su alegato consignó copia certificada del acta de nacimiento del referido adolescente,
conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, en cuanto a la fecha de nacimiento del adolescente hay pruebas de que verdaderamente nació el 24 de septiembre del año 1989, ya que se desprende las testimoniales de los ciudadanos: ANEIRA JOSEFINA GONZALEZ y MANUEL LOPEZ, quienes bajo juramento de Ley declararon sobre los particulares, es decir que la fecha cierta de nacimiento de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue el 24 de septiembre del año 1989 y no 24 de septiembre de 1987 e igualmente no fue presentado el 07 de octubre de 1987, sino el 07 de octubre del año 1989 pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de nacimiento a que contra la petición formulada donde dice: que fue presentado el SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987), debe decir: SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989) y donde dice que nació el VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987) debe decir VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA NUEVE (1989) y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 233, de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (l.987), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Sucre y la Prefectura del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre Estado Sucre, En consecuencia donde dice: que fue presentado el SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987), debe decir: SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989), y donde dice que nació el VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987) debe decir VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA NUEVE (1989). Así se decide.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad civil de la Prefectura del Municipio Santa Fe, del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006), años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
El Juez 1°
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODORIGUEZ
La Secretaria
ABG. LUISA MARQUEZ
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l1:30 A.m., previo
anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
ABG. LUISA MARQUEZ
Solictante: RAMON ANTONIO DANIEL LOPEZ
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento
JCM/neida
Exp. TPl- 688-06
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