REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la Zona Educativa del Estado Sucre, Defensoría Educativa “JESUS MANUEL VELASQUEZ NUÑEZ”, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en el cual manifiesta que comparecieron por ante esa Defensoría la ciudadana: ROSARIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.713 y el ciudadano PEDRO AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.274.570, domiciliados en Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de progenitores de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, y solicitaron se le fije un Régimen de Visitas, a favor de su hija la niña antes mencionada, procediéndose levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Cursa inserto al folio dos (02) y su Vto. del presente expediente acta de fecha doce (12) de Julio del año dos mil seis (2.006), debidamente firmada por los ciudadanos: ROSARIO HERNANDEZ y PEDRO AGUILERA y La Defensoría Educativa del Municipio Ribero Cumaná Estado Sucre, y en el cual acordaron lo siguiente:
El Progenitor de la niña se compromete a estar los domingos con su hija, en un horario comprendido de 8:00 am. a 6:00 p.m. El progenitor de la niña en la vivienda donde ésta vive con su madre y llevársela a la vivienda que él comparte con su pareja e hijos, asimismo se compromete a devolverla con su madre. La madre de la niña acepta lo expuesto por el progenitor y está de acuerdo con el régimen de visitas.
A Tales supuestos de hecho y derecho, observándose que las partes reconociendo sus realidades familiares, establecieron tal forma de dar cumplimiento al REGIMEN DE VISITAS, no siendo ello contrario al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, es inherente y totalmente beneficioso para su interés superior y garantiza su derecho a mantener relaciones personales y directa con su padre, aún cuando estén separados, como lo prevén los artículos 8 y 27 ejusdem, por lo que con fundamento y aplicación analógica del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN POR REGIMEN DE VISITAS suscrita y celebrada por los ciudadanos: ROSARIO HERNANDEZ y PEDRO AGUILERA. a favor de la niña antes mencionada.-Así se decide.-
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede. En Cumaná a los veinte (20) días del mes de julio del Año Dos Mil Seis (2006).-
La Juez Nº 02.-
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
EXP. Nº TP2-2857-06
MEGL/icr
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RÉGIMEN DE VISITAS
PARTES: ROSARIO HERNANDEZ y PEDRO AGUILERA
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