REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
PARTE ACTORA: Abg. Jesús Manuel Moya Marcano, Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: ADELAIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.829.897.-
DEMANDADA JOSE GREGORIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.832.656.-
NIÑA: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA de actualmente tres (03, años de edad.-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio por el ciudadano Jesús Manuel Moya Marcano, en su carácter de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que compareció por ante esa Fiscalía la ciudadana: ADELAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.897, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, calle 07, casa N° 397, Cumaná Estado Sucre, para manifestar que el ciudadano: JOSE GREGORIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.656, el cual es el padre de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , de actualmente tres (03) años de edad, no le suministra regularmente la obligación alimentaria aun cuando labora en Prosperi C.A, Avenida Bermúdez, edificio Benedetti departamento de presupuesto, Cumaná Estado Sucre, por lo que solicitó se cite al ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, a objeto de que se comprometa de manera voluntaria a fijar una obligación alimentaria a favor de su hija, o de lo contrario sea obligado a ello y se oficie al sitio de trabajo solicitando constancia de sueldo para verificar su capacidad económica. Todo ello de conformidad con los artículos 365,366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Admitida como fue la referida demanda en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004), se ordenó la debida citación del demandado, y se libró oficio al lugar de trabajo del mismo, solicitando Constancia de sueldo y ordenándose la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales y se libró boleta de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Público.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2004, es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada al fiscal cuarto del Ministerio Público.-
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2004 se recibió constancia de sueldo del demandado, emanada de Prosperi Cumaná. C. A
En fecha dos (02) de marzo de 2005, es consignada por parte del alguacil boleta de citación practicada al demandado.-
En fecha siete (07) de marzo de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el demandado.-, en esta misma fecha el demandado, consignó escrito de contestación de la demanda, asistido de abogado.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2005, es consignada diligencia por arte de JOSE GRGORIO BASTARDO, asistido de la abogada ELISA VASQUEZ, en el cual otorgó poder especial a la referida abogada.-
En fecha diez (10) de marzo, del año 2005, es consignado escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada judicial del demandado, constante de dos folios y 13 folios anexos. En esta misma fecha se dictó auto se ordenó agregarlas a los autos y se admitieron salvo su apreciación en al definitiva, se libro oficio N° 261-A
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) es consignada diligencia la ciudadana Adelaida Rodríguez, asistida de la abogada Sonia Meaño, y le confirió poder apud acta a la referida abogada. En esta misma fecha la referida ciudadana consignó diligencia.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, es consignado escrito promoción de pruebas por parte de la apoderada judicial de la parte demandada. En esta misma fecha se dictó auto se agregó a los autos y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana: Almira Brazón, se declaró desierto por su no comparecencia. En esta misma fecha se declaró desierto a la testimonial del ciudadano: Arturo González.- y de la ciudadana Karla Fraile Rios, quienes no comparecieron al acto.- en esta misma fecha se dictó auto se acordó librar oficio N° SJ-05-320, a Prosperi Cumana.-
En fecha once (11) de abril de 2005, es consignado por parte del alguacil el oficio practicado a Prosperi Cumaná.-
En fecha trece (13) de abril de 2005, es consignada por parte del alguacil oficio practicado al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá.-
En fecha veintidós (22) de abril del año 2005, se recibió oficio emanado de Prosperi Cumana. En esta misma fecha se recibió oficio emanado del HUAPA.-
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2005, se dictó auto de avocamiento al conocimiento de la causa por parte del juez temporal. En esta misma fecha es consignada diligencia por parte de la apoderada judicial del demandado.-
En fecha treinta (30) de junio de 2005, es consignada diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se sentencia la presenta causa.-
MOTIVA
Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadano Jesús Manuel Moya Marcano, en su carácter de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que compareció por ante esa Fiscalía la ciudadana: ADELAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.897, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, calle 07, casa N° 397, Cumaná Estado Sucre, para manifestar que el ciudadano: JOSE GREGORIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.656, el cual es el padre de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , de actualmente tres (03) años de edad, no le suministra regularmente la obligación alimentaria aun cuando labora en Prosperi C.A, Avenida Bermúdez, edificio Benedetti departamento de presupuesto, Cumaná.
Para decidir esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistente en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA como hija habida de los ciudadanos: ADELAIDA RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO BASTARDO, es por lo que considera este sentenciador que está probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaría.-
Ahora bien observa quien aquí sentencia, que llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, se evidencia que solo compareció el demandado por lo que no hubo lugar al acto conciliatorio.-
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada dio contestación a la misma, en la cual rechazó, negó y contradijo los hechos en los cuales ha sido planteada la demanda dado a que la demandante nunca le ha presentado a la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , de manera que desde su nacimiento ha habido un alejamiento intencional por parte de la madre que no ha permitido que de manera voluntaria pueda él cumplir con sus obligaciones. Asimismo negó, rechazó y contradijo los términos en cuanto a derecho ha sido planteada la presente demanda por cuanto no cumple con la formalidad de indicar en la misma la cantidad periódica que por concepto de obligación alimentaria requiere la demandada. En cuanto a esto este sentenciador es quien fija el cuantum de la obligación alimentaria, dependiendo de la capacidad económica del demandado y por ende este posee un trabajo fijo que genera remuneración mensual, por lo que prospera la fijación de la obligación alimentaria por cuanto está probada la filiación.- Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada en su oportunidad promovió escrito de promoción de pruebas, consignó a los autos copia simple de su acta de matrimonio con la ciudadana MARLENY DEL VALLE AGUANA SALAZAR, en donde se evidencia que el referido ciudadano, esta casado y que tiene un grupo familiar, igualmente consignó a los autos copia simple del acta de nacimiento de su hija: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , hija habida de su nueva unión matrimonial, para lo cual este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser documento público, por elle es valorado, es decir que verdaderamente el demandado tiene otra familia, pero, igualmente es su hija la niña: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , y por ende también necesita de la ayuda de su padre, por lo que considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar. En cuanto a las copias certificadas de la sentencia de divorcio, este Tribunal la desecha en virtud de que no se está discutiendo en estos momentos la ruptura del vínculo matrimonial, se discute la obligación alimentaria y por ende esta demostrado en autos la filiación.-
Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y el destinatario de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y la niña destinataria de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, compareció a este Tribunal a dar contestación y no negó que la niña de autos sea su hija, por lo que considera este sentenciador que está probada la filiación entre el demandado y la niña de autos, es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, ejerció su derecho a la defensa, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de niña: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respectarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-
Ahora bien, observando que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Igualmente este sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaría, intentará el ciudadano Jesús Manuel Moya Marcano, en su condición de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana: ADELAIDA RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.829.897, actuando en nombre y representación de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , contra el ciudadano: JOSE GREGORIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, 11.832.656, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaría mensual a su hija, una suma de dinero mensual, equivalente al VEINTE POR CIENTO (2O%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al VEINTICINCO por ciento ( 25 %) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda.-
TERCERO: Asimismo, deberá aportar el VEINTICINCO (25%) al equivalente del bono vacacional.-
CUARTO: Cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicina y educación.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarías futuras de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , se mantiene la Medida de Embargo sobre LA TERCERA PARTE las prestaciones sociales equivalentes a treinta y seis (36) obligaciones de alimentos futuras, cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, lo cual debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal.-
SEXTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora ADELAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11..829.897.- Así se decide.-
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención del ingreso del progenitor por parte del patrono, es este caso, Jefe de Personal de PROSPERI Cumana. C:A“Librese oficio.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPOTRAL N° 1
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODORIGUEZ
LA SECRETARIA
EL JUEZ TEMP Nº 01,
ABG. Jesús Salvador Sucre Rodríguez
Abog. Luisa Márquez
En ésta misma fecha y siendo las diez de la mañana (12:00a.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
Jssr/neida
EXP N° TP1-1282-04
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
ACCIONANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE ADELAIDA RODRIGUEZ
DEMANDADO: JOSE GREGORIO BASTARDO
SETENCIA DEFINITIVA
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