REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Los ciudadanos: VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.806.876 y 12.662.831, respectivamente y domiciliados el primero en: La Parroquia San Juan de Macarapana, Sector La Vega, Casa S/N°, Municipio Sucre Estado Sucre y la segunda en: Río Arena, Municipio Montes, Calle Luis Hurtado Casa N° 44, Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 32.302, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 31 de Mayo del año dos mil cinco (2.005), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de julio del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hijo, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente tres (03) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil cinco (2005), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN.-

En fecha: cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006), compareció la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN, asistidos de abogado y mediante diligencia solicitó se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-

En fecha: ocho (8) de junio del año dos mil seis (2006), el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano: VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ, a los fines de que comparezca por ante despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas su Notificación, en horas comprendidas de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge MAIRA MARTINEZ. En caso contrario, si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia en el presente juicio.-

En fecha: veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la Boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ.-


En fecha: veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), comparece el ciudadano VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se manifestó que se adhiere a la solicitud realizada por su cónyuge MAIRA MARTINEZ y en consecuencia solicita se proceda a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-




Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.806.876 y 12.662.831, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día el día veintidós (22) de julio del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN, se señalan como padre y madre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente tres (03) años de edad.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha dos (02) de junio del año dos mil cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.806.876 y 12.662.831, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN.-



LA GUARDA: del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre siempre y cuando no altere sus horas de sueño y tranquilidad del niño, pudiendo el padre visitar al niño en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los cinco años el niño pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes, Semana Santa y Carnaval, pero después de esa edad, se alternaran de la forma siguiente: Un año pasará la Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa y Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día de padre lo pasará con el padre y el de la madre lo pasará con la madre, el día de cumpleaños de padre podrá pasarlo con el padre y así con el día del cumpleaños de la madre, lo pasará con la madre, el día del cumpleaños del niño, lo pasará con la madre, pudiendo el padre asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales; cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad con el padre y la segunda con la madre.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 53.000,00, mensuales, además proveerá a su hijo de ropas, calzados, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del niño, así como también contribuirá a la educación de su hijo.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006) 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani



LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-







MEG/icr
Exp. TP2. 396-05
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN