REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Cumaná 17 de Julio 2006
196° y 147°

Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano: JESUS ANTONIO HERNANDEZ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.874.856, y de este domicilio, asistido por la abogada MAIDELYNE K. HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nª: 114.569 y de este domicilio, en donde solicita sean declarados tanto él como su esposa y su nieta, como Ünicos y Universales Herederos de su hijo el De Cujus JESUS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR. Acompaño la partida de nacimiento y el acta de defunción.

Este Tribunal, a los fines del pronunciamiento respecto de la “admisibilidad” de la susodicha solicitud, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:

En términos generales, puede afirmarse que el procedimiento para el otorgamiento de las justificaciones para perpetua memorias “permite al solicitante hacer efectivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio, mientras no haya oposición”.

Ahora bien, es de derecho que el procedimiento para el otorgamiento de las justificaciones para perpetua memorias, regulado en el ordenamiento jurídico positivo venezolano impone presupuestos procesales y tales presupuestos son los que a continuación se expresan:

1) La comprobación de algún hecho o algún derecho propio, mientras no haya oposición.

2) Que se recurre con frecuencia a constataciones de testigos, instruidas judicialmente a espaldas de todo tercero.

Presentado así las cosas, acontece que el procedimiento para el otorgamiento de las justificaciones para perpetua memorias, el juez se encuentra obligado a efectuar un control a limine, a los fines de determinar la satisfacción de los presupuestos procesales antes mencionados, a los fines de decretar lo que juzgue conforme a la ley, quedando a salvo los derechos de terceros; debiéndose tramitarse según lo establecido en el contenido del artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 38 del Código Civil dispone:

“La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común sin descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquellas de quienes desciende”.

En tal sentido, se desprende del contenido de la norma antes transcrita que la única descendente del De Cujus es su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no sus padres, es decir los abuelos de la niña, como se pretender plantear, ellos son ascendente del De Cujus, por consiguiente la presente solicitud se debió plantear solicitándose que se declara como Ünica Universal Heredera del De Cujus, es a la hija en su condición de descendente.

En consecuencia, cabe la pena señalar, para la existencia de todo procedimiento debe existir un interés jurídico, debe ser actual, es decir que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que vaya este sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, no hay acción sino hay interés.

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección del niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por el ciudadano: JESUS ANTONIO HERNANDEZ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.874.856. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días el mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

MEG/meg
Sentencia: Interlocutoria
Causa: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitante: JESUS ANTONIO HERNANDEZ MAGO
Exp. TP2-751-06