REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Parte demandante: MARLENE JOSEFINA VELASQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.639.731, con domicilio en la calle, Las casas, casa N° 53, Cumaná Estado Sucre.-
Parte demandada: ROBERT ALEXANDER BRAVO MUÑOZ,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 4.516.770, domiciliado en la urbanización Brasil, sector I,
vereda 43, casa N° 27, Cumaná Estado Sucre.-
Motivo: Obligación Alimentaría
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA VELASQUEZ, asistida de la abogada Marisol Hernández, en su carácter de Defensora Pública, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, quien manifiesta de su unión con el ciudadano: ROBERT ALEXANDER BRAVO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.770, concibió un hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
, según consta de copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, la cual anexó, y que el padre de su hijo se niega a contribuir con una cantidad que sirva para cubrir parte de los gastos que genera la crianza y manutención de su hijo. Y que su único interés es que se establezca una cantidad justa y que sirva para cubrir parte de los gastos de alimentación de su hijo, por todo lo anteriormente expuesto solicita se fije una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria y sea descontada directamente del salario percibido por el demandado, igualmente solicitó fijar porcentaje por los otros conceptos tales como: bono vacacional, bono de fin de año, prima por hijos, medicinas, consultas médicas y otros. Fundamentando su petitorio en los artículos 365,366,369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó medida cautelar con la finalidad de retener una tercera parte de las prestaciones sociales que pudiera percibir el obligado alimentario, que servirá para cubrir veintiséis (26) mensualidades futuras en casa de despido o retiro de sus funciones laborales.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo del Año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto, se libró oficio N° SJ- 06-830 al director del SAPMES.-
En fecha siete (07) junio del año dos mil seis (2006), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada al fiscal cuarto del Ministerio Público
En fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), se recibió oficio N° 0172, emanado del Servicio Autónomo de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, en el cual remiten constancia de sueldo percibido por el ciudadano: ROBERT ALEXANDER BRAVO MUÑOZ.-
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil Seis (2006), es consignada por parte del alguacil de este despacho, boleta de citación practicada al ciudadano: ROBERT ALEXANDER BRAVO MUÑOZ.- En esta misma fecha se dictó auto se acordó la comparecencia de la ciudadana: MARLENE VELASQUEZ, a fin de celebrar acto conciliatorio, se libró telegrama N° 06-248.-
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha el ciudadano: ROBERT BRAVO MUÑOZ, asistido la abogada Oslaida García, consignó escrito de contestación de la demanda.-
MOTIVA
Cumplida con todas las etapas del proceso, este Tribunal pasa a decidir de seguidas.-
Observa este sentenciador que no ha quedado probada la filiación paterna entre el ciudadano ROBERT ALEXANDER BRAVO MUÑOZ y el niño: JOSE ENRIQUE VELASQUEZ VELASQUEZ, en virtud de que consta a los autos copia certificada del acta de nacimiento de referido niño en el cual se evidencia que ha sido presentado por la ciudadana: MARLENE VELASQUEZ, y que es su hijo y en la cual se evidencian los apellidos del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio, aunado a que no consta a los autos que el demandado haya aceptado ser el progenitor del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
, es decir que no ha quedado demostrado para este sentenciador la filiación paterna entre el niño y el demandado, ya que obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y así se declara.-
Ahora Bien:
En fecha 22 de junio del año 2006, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA VELASQUEZ Y ROBERT ALEXANDER BRAVO MUÑOZ, quienes fueron instados a la conciliación y no hubo acuerdo entre ellos, se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que las partes hayan promovido y demostrado sus alegatos, el Tribunal dice vistos:
La obligación alimentaria tiene base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “ Omissis… El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y esto o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos . La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Por otra parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.”
Definida la obligación alimentaria en sus elementos, corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad. Preceptúa El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
Ahora bien observa quien aquí sentencia que llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano ROBERT ALEXANDER BRAVO MUÑOZ, consignó escrito, en el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su exigencia a que él cumpla con la obligación alimentaria del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no tiene ninguna responsabilidad ni con la ciudadana: MARLENE VELASQUEZ, ni con su hijo, en virtud que el mismo no es su hijo, aunado a esto que la demandante es una persona casada y tampoco ha mantenido con él una relación de pareja y solo tuvieron encuentros ocasionales y esto sucedió desde hace más de dos años. Aunado a esto la parte accionante no aportó medios de pruebas o elementos de prueba que llevaran a la convicción a este juzgador de la existencia del vínculo filial entre el niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ciudadano: ROBERT ALEXANDER BRAVO MUÑOZ, razón por la cual este juzgador considera, que al no estar demostrado el principal requisito para el establecimiento de la obligación alimentaria, como lo es la filiación legal, forzosamente se debe declarar sin lugar la solicitud de obligación alimentaria, esto tomando en consideración que el demandado, negó de manera expresa en la contestación de la demanda, ser el padre del niño y que la madre no desvirtuó lo dicho por el referido ciudadano y así se decide.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana MARLENE JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.639.731, contra el ciudadano: ROBERT ALEXANDER BRAVO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.516.770 a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto el oficio N° SJ-06-830
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello. Líbrese Oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Año l96º de la Independencia y l47º de Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LASECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ
La presente sentencia fue publicada en su lapso legal establecida para ello. Siendo las 11:30am. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ
Exp N° TP1- 2534-06
Parte demandante: MARLENE JOSEFINA VELASQUEZ Parte demandada: ROBERT ALEXANDER BRAVO MUÑOZ
OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
JSSR/Neida
|