REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 17 de julio del 2.006
196º y 147º
Los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE URBANEJA PASTRANO y CESAR AUGUSTO SOTILLET URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.110.822 y V-12.272.110, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada en ejercicio LUISA URBANEJA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.186, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Fernando Municipio Montes del Estado Sucre, el día veintidós (22) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09, y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con los artículos l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha treinta (30) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE URBANEJA PASTRANO y CESAR AUGUSTO SOTILLET URBANEJA, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año Dos Mi, Tres (2.003), comparece el alguacil de este tribunal ciudadano NAPOLEON OLARTE y consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregado para practicarla en la persona del fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo del Año Dos Mil Seis (2.006), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CESAR AUGUSTO SOTILLET URBANEJA, debidamente asistido por la abogada EMILIA JOSE TORRES MEJIAS, en donde solicita sea decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y sea notificada a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE URBANEJA PASTRANO.-
En fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto en donde el abogado JESUS SALVADOR SUCRE, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.- En esta misma fecha se dicto auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE URBANEJA, a los fines de exponer lo que crea conveniente en relación a la conversión
en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por su cónyuge, se libró boleta de notificación.-
En fecha veintidós (22) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), comparece el alguacil de este tribunal ciudadano LUIS MONAGAS y consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregado para practicarla en la persona de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE URBANEJA.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: YULIMAR DEL VALLE URBANEJA PASTRANOI y CESAR AUGUSTO SOTILLET URBANEJA, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha (22) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09, por ante la Prefectura de la Parroquia San Fernando Municipio Montes, del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos : YULIMAR DEL VALLE URBANEJA PASTRANOI y CESAR AUGUSTO SOTILLET URBANEJA, se señalan como padre y madre respectivas del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente el ciudadano CESAR AUGUSTO SOTILLET URBANEJA, solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO acordando librar boleta de notificación a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE URBANEJA PASTRANO, y quien no compareció por ante este Tribunal a exponer lo concerniente a lo solicitado por su cónyuge, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el treinta (30) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los
supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente
SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YULIMAR DEL VALLE URBANEJA PASTRANO y CESAR AUGUSTO SOTILLET URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.110.822 y V-12.272.110, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia San Fernando Municipio Montes Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los Padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos YULIMAR DEL VALLE URBANEJA PASTRANO y CESAR AUGUSTO SOTILLET URBANEJA.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana YULIMAR DEL VALLE URBANEJA PASTRANO.-
EL REGIMEN DE VISITAS. El padre podrá visitarlo los días sábados y domingo, tenerlo consigo cuando lo estime conveniente siempre y cuando sea en horas que no perjudiquen sus reposos, comida y estudio.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre pasará a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensual, en la cuenta de ahorro Nº 0128-1915-37-1509458301, del banco caroní, perteneciente a la madre. -
La presente decisión ha sido dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Año 196º de la Independencia y l47º de la Federación.--
El Juez Nº 01,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1- 1089-03
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
Partes: YULIMAR DEL VALLE URBANEJA PASTRANO y CESAR AUGUSTO SOTILLET URBANEJA
JSSR/LMR/rafael.-
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