REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Los ciudadanos SIMON JOSE GUERRA DE LA ROSA Y ROSQUHEIDYS KATERINE ROSQUE ROMERO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.008.912 y N° 15.290.923, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado ILIANA LA FUENTE PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 83.946, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos SIMON JOSE GUERRA DE LA ROSA Y ROSQUHEIDYS KATERINE ROSQUE ROMERO.
En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil seis (2006), comparece el ciudadano SIMON JOSE GUERRA DE LA ROSA, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano CLAUDIO GARCIA MATA, en la cual estampa diligencia y solicita se declare el divorcio, por conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose se dictó auto acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana ROSQUHEIDYS KATERINE ROSQUE ROMERO, a los fines que comparezca por ante este despacho, a exponer lo que crea conveniente en relación a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil Seis (2006), se recibió diligencia de la ciudadana NATACHA GIL, en su carácter de Alguacil, de este Tribunal, consignando boleta de notificación que fuera entregada para practicar a la ciudadana ROSQUHEIDYS KATERINE ROSQUE ROMERO, quién firmo como señal de recibido
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo día y hora señalada, para comparecer la ciudadana ROSQUHEIDYS KATERINE ROSQUE ROMERO, a los fines de exponer lo que crea conveniente en relación a la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, se deja constancia de la No Comparecencia de la referida ciudadana.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: SIMON JOSE GUERRA DE LA ROSA Y ROSQUHEIDYS
KATERINE ROSQUE ROMERO., de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.008.912 y N° 15.290.923, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos SIMON JOSE GUERRA DE LA ROSA Y ROSQUHEIDYS KATERINE ROSQUE ROMERO, se señalan como padre y madre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: SIMON JOSE GUERRA DE LA ROSA Y ROSQUHEIDYS KATERINE ROSQUE ROMERO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.008.912 y N° 15.290.923, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de La Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: SIMON JOSE GUERRA DE LA ROSA Y ROSQUHEIDYS KATERINE ROSQUE ROMERO
LA GUARDA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana ROSQUHEIDYS KATERINE ROSQUE ROMERO.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Los padres establecen de común acuerdo un Régimen de Visitas abierto y amplio que permita al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compartir con ambos padres de la siguiente manera: Fines de semana, vacaciones, cumpleaños y cualquier otra temporada alternadas de mutuo acuerdo por los padres, así mismo ambos padres de común acuerdo hacer extensivo el régimen de visitas a lo familiares consanguíneos del menor.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre ciudadano SIMON JOSE GUERRA DE LA ROSA, para la manutención del niño JAVIER EDUARDO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) mensuales, lo que equivale al 15,56% del salario mínimo establecido en la cantidad de TRECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMO (BS. 321.235,20),
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2006). 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO
MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-1775-04
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: SIMON JOSE GUERRA DE LA ROSA Y
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