REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Los ciudadanos: VICTOR JESUS GOMEZ FERMIN y JESCAR DE JESUS MUÑOZ VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.381.043 y 13.359.455, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre, asistidos por la abogada en Ejercicio EGLYS TENORIO, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 49.508, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 10 de Octubre del año dos mil (2.000), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) Hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente seis (06) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil (2000), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: VICTOR JESUS GOMEZ FERMIN y JESCAR DE JESUS MUÑOZ VILERA.-

En fecha: nueve (09) de Mayo del año dos mil seis (2006), compareció el ciudadano VICTOR JESUS GOMEZ FERMIN, asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-

En fecha: diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana JESCAR DE JESUS MUÑOZ VILERA, a fin de que comparezca ante este despacho a manifestar lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio solicitado por su cónyuge.

En fecha: Diecinueve (19) de Junio del año dos mil seis (2006), es consignado por el Alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JESCAR DE JESUS MUÑOZ VILERA.-

En fecha: Diecinueve (19) de Junio del año dos mil seis (2006), comparece la ciudadana JESCAR DE JESUS MUÑOZ VILERA, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se ratifica la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por su cónyuge VICTOR JESUS GOMEZ FERMIN.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: VICTOR JESUS GOMEZ FERMIN y JESCAR DE JESUS MUÑOZ VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.381.043 y 13.359.455, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día veintitrés (23) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997),, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos VICTOR JESUS GOMEZ FERMIN y JESCAR DE JESUS MUÑOZ VILERA, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente seis (06) años de edad.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil (2000), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: VICTOR JESUS GOMEZ FERMIN y JESCAR DE JESUS MUÑOZ VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.381.043 y 13.359.455 y de este domicilio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 107, de fecha: veintitrés (23) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de La Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: VICTOR JESUS GOMEZ FERMIN y JESCAR DE JESUS MUÑOZ VILERA.-

LA GUARDA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Será ejercida por la madre, ciudadana JESCAR DE JESUS MUÑOZ VILERA.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Los padres lo establecen de establecen de la siguiente manera, vacaciones, paseos, los padres de la niña lo establecen de la siguiente manera: dos (02) fines de semanas de cada mes la niña quedará bajo el resguardo de su padre en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y un (1) día de la semana igualmente quedará bajo el mismo régimen anteriormente mencionado.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el progenitor VICTOR JESUS GOMEZ FERMIN, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 100.000,00, mensuales, además proveerá a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de la niña, así como también contribuirá a la educación de su hija como lo son los útiles escolares y uniformes.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006) 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani



LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-







MEG/icr
Exp. TP2- 1433
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: VICTOR JESUS GOMEZ FERMIN y JESCAR DE JESUS MUÑOZ VILERA