REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 de julio del 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la ciudadana KELLISTELIA MARIA FLORES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 13.539.514, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora publica en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual manifiesta que hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , fue debidamente presentado ante el Registro civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se coloco que el niño nació el cuatro (04) de abril del año dos mil uno siendo el correcto Cuatro (04) de abril del año dos mil dos. Consignando acta de nacimiento del niño en mención expedida por el registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre N° 429 y asimismo el constancia de nacimiento vivo expedido por el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, es por lo que solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del citado niño.-
Este tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este tribunal observa que por error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se colocó que el niño nació el cuatro (04) de abril del año dos mil uno siendo el correcto Cuatro (04) de abril del año dos mil dos, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece el acta del Registro Civil de Nacimiento expedida por Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción , por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que
contrae la petición formulada donde dice cuatro (04) de abril del año dos mil uno siendo lo correcto Cuatro (04) de abril del año dos mil dos, y es por lo que este Tribunal de protección del niño y del adolescente, en decisión del juez N° 01, en su sala de juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO CIVIL N° 429, de fechas 18/05/2.004, llevada a la indicada fecha por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia donde dice cuatro (04) de abril del año dos mil uno deberá decir Cuatro (04) de abril del año dos mil dos. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.-
El Juez Nº 1
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R..
La Secretaria
Abg. Luisa Márquez Ramos
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Luisa Márquez Ramos
Rectificación de Partida
Exp. Nº TP1-S-801-06
JSSR/LMR/rafael
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