REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS, venezolanos, mayordes de edad, d este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.927.643 y 8.426.810, respectivamente, asistidos de los abogados: JUAN JOSE GARELLI FARIA Y YAMIGLYS RIVAS, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 1867 y 84.210, respectivamente, en donde exponen que desde la misma fecha de nacimiento del niño: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), ha permanecido y permanece a su lado, bajo su cuidado y criado con sus descendientes legítimos, no teniendo más cariño que el que le han prodigado ellos y su descendiente natural de nombre JEHU, puesto que su madre natural la ciudadana: YULIS MARIA MARQUZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.110.593, pues constantemente se desplaza de un lugar a oto, sin dejar información al respecto, siendo que durante todo el lapso de existencia del niño, jamás ha velado por él y siquiera se preocupa por visitarlo para conocer el estado en que se desarrolla y las condiciones de vida, y de su estado físico intelectual, la cual constituye un hecho notorio en la comunidad en donde están domiciliados, es por lo que acuden a fin de solicitar formalmente llenos como están los extremos de lo dispuesto en los artículos 396 en concordancia con el artículo 126 ordinal “j” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a su futura adopción la colocación familiar.
En fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Tres (2003) se dicto auto de admisión, se ordenó librar boleta de notificación a los solicitantes a fin de subsanar el escrito.-
En fecha dos (02) de septiembre de 2003, es consignada por parte del alguacil boleta de notificación debidamente practicada a los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS.. En su oportunidad fue presentado por parte de los referidos ciudadanos, escrito en la cual subsana dicha solicitud.-
En fecha tres (03) de septiembre del año 2003, se de admisión en la presente causa ordenándose, se libró oficio N° 03-1061 a la Oficina de Identificación y Extranjería, a fin de solicitar domicilios de los padres biológicos del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, se libro oficio N° SJ-03-1062 a la trabajadora social a fin de realizar informe social en el hogar de los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS,, se libró boleta de notificación al Fiscal, se ordenaron evaluaciones psiquiátricas a los referidos ciudadanos.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003), es recibido de la Oficina
Nacional de identificación oficio RIIE- 7-0317-948 de fecha 23 de septiembre de 2003, en la cual informan las direcciones de los padres del niño en cuestión.-
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003), es consignado oficio N° 181-036, en el cual la trabajadora social consigna resultas del informe social practicado en el hogar de los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS.-
En fecha dieciocho (18) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), es consignada diligencia por parte de los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS, asistidos de la abogada: YAMIGLYS RIVAS, y confirió poder apud acta a la referida a bogada y al abogado JUAN JOSE GARELLI. En esta misma fecha consignaron diligencia solicitaron nueva oportunidad a fin de fijar nueva fecha para las evaluaciones psiquiátricas de los referidos ciudadanos.-
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto se ordenó fijar nueva oportunidad a fin de realizar las evaluaciones psiquiátricas a los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS, se libró telegrama N° 04-38. Igualmente so libró boleta de citación a los ciudadanos: LUIS BELTRAN NELSON SALAZAR y YULIS MARIA MARQUEZ MARTINEZ.-
En fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), es consignada diligencia por parte del abogado: Juan Garelli, en su carácter de autos.-
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), es consignada por parte del alguacil boleta de citación practicada al ciudadano: Luis Beltrán Nelson Salazar.-
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), es consignada por parte de la Dra: María Eugenia López, resultas de las evaluaciones psiquiátricas.-
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), es consignada por parte del alguacil boleta de citación practicada a la ciudadana: Yulis María Márquez.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), es consignada diligencia por parte de la abogada Yamiglys Rivas, en su carácter de autos, solicitó avocamiento.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto avocándose el juez al conocimiento de la causa.-
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), es consignada diligencia por parte del ciudadano: JEHU VARGAS TINEO, asistido del abogado: José Rafael Anzola, y revocó poder otorgado a los abogados Yamiglys Rivas Y Juan José Garelli. Y otorgó poder apud acta al referido abogado.-
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006) compareció la ciudadana YULIS MARIA MARQUEZ, se entrevistó con el juez y emitió su opinión, en relación a la presente causa y manifestó que el padre biológico de su hijo es: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), compareció el ciudadano: JEHU JOSE VARGAS MATA, y manifestó que el niño de autos es su hijo.-
En fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), compareció el ciudadano: LUIS BELTRAN NELSON SALAZAR, y emitió opinión y manifestó que el padre biológico del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , es el ciudadano: JEHU JOSE VARGAS MATA.-
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir planamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna, que establece lo siguiente.-
Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”
En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:
“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...”
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-
En consecuencia se desprende dos (02) cosas:
1°) La Colocación Familiar se preve como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-
2°) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características alcances y contenidos.-
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-
Ahora bien, se evidencia de los autos que la ciudadana: YULIS MARIA MARIA MARQUEZ MARTINEZ, madre biológica del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , manifestó en entrevista con el juez que el padre biológico de su hijo es: JEHU JOSE VARGAS MATA, igualmente lo manifestó el referido ciudadano y el ciudadano: LUIS BELTRAN NELSON SALAZAR, quien para los efectos legales es el padre del niño en cuestión, según se desprende del acta de nacimiento la cual corre inserta al folio N° 02, por lo que considera este juzgador que las partes deben intentar la acción de impugnación de reconocimiento por causa separada, pero, lo que se esta ventilando en el presente procedimiento es la colocación familiar del niño y que los padres del referido niño, estando a derecho no han realizado objeción alguna al pedimento hecho por los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS, y en virtud del interés superior del niño, debe prosperar la solicitud de colocación familiar solicitada.-
Se evidencia de autos que consta las resultas del informes Social practicado en el hogar de los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS, en la cual manifestó la trabajadora social que el hogar cuenta con condiciones bio-psico-sociales, favorables y en cuanto el ingreso económico percibido por el grupo familiar es suficiente, garantizándole al niño un nivel de vida adecuado, factor que le garantizan a los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS, poseer la colocación familiar definitiva del niño, por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal valora lo dicho por la Trabajadora Social en dicho informe, en virtud del interés superior del niño. Igualmente consta a los autos las evaluaciones psiquiátricas practicadas a los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS , en las cuales manifiesta que se aprecia un estilo de vida sano, en el examen mental no se aprecia alteración y se observa un buen vínculo afectivo con el niño, por lo que considera este Tribunal que el niño debe permanecer con la familia VARGAS MATA.-
Ahora bien observa este Tribunal:
La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones
administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”
Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:
Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de
todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
E) la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:
A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
B) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que
se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”
En este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal:
“La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).
Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-
Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del niño: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , de actualmente diez (10) años de edad, en el hogar de los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.927.643 y 8.426.810, por lo que en relación del presente caso se decide:
Entregar al niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , de actualmente diez (10) años de edad, en Medida de Protección de Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, d este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.927.643 y 8.426.810.-
Se establece un compromiso a los ciudadanos: JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, d este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.927.643 y 8.426.810, como familia sustituta del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
1) , de actualmente diez (10) años de edad.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006).- años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ Temporal N° 1
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODORIGUEZ
LA SECRETARIA
La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETRIA
ABG. LUISA MARQUEZ
JEHU VARGAS TINEO Y ALEXIS DEL VALLE MATA DE VARGAS
Sentencia Definitiva
Causa Colocación Familiar, Familia Sustituta
Exp. N° TP1-850-03/neida
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