REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná


Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha seis (06) de junio del año dos mil seis (2006), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en tal sentido es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha causa distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente causa interpuesta por los ciudadanos AMADO JOSE VALLENILLA e YSOLINA CARAUCAN DE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.450.713 y 8.882.823 respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Principal de Cerezal, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, en la cual solicita la Adopción de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificada en autos.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entro en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico especiales con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y a los ciudadanos AMADO JOSE VALLENILLA e YSOLINA CARAUCAN DE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.450.713 y 8.882.823 respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Principal de Cerezal, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, en tal sentido se acuerda librar comisión al Juzgado del Municipio Ribero de esta Circunscripción, a los fines de notificarles que la presente causa se encuentra en este Despacho Judicial, quien se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Líbrese comisión, boletas de notificación y oficio. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA SECRETARIA



Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: AMADO JOSE VALLENILLA e YSOLINA CARAUCAN DE V.
Exp. TP2-2839-06
CAUSA: ADOPCIÓN.-
MEGL/megl