REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO DIAZ VILLARROEL Y AMERICA DEL CARMEN MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.483.938 Y 9.978.296, domiciliados en el Municipio Aricagua San Salvador y Municipio Montes, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en Ejercicio ONELIA M. PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.378, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el quince (15) de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), ante la Junta Comunal del Municipio Foráneo Aricagua del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil seis (2006), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Así mismo se acordó la comparecencia de los Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.
En fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), siendo la oportunidad para oír la opinión a las Instituciones Familiares de los hermanos Díaz Márquez, se anunció el acto y se deja constancia de la no Comparecencia de los referidos hermanos.
En fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), se dicto auto acordándose fijar un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la guardadora de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., los haga comparecer ante este Tribunal, a los fines indicados, y una vez que conste en auto lo requerido se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente, a tal efecto se ordena librar telegrama.-
En fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), comparecen voluntariamente la ciudadana AMERICA DEL CARMEN MARQUEZ, acompañada de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oír su opinión en relación a las Instituciones Familiares, se anunció el acto y se deja constancia de la No Comparecencia de los mismos al acto.
En fecha cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), comparecen voluntariamente los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañada de su progenitora ciudadana AMERICA DEL CARMEN MARQUEZ, e impuestos del motivo de su comparecencia manifestaran estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres, en la solicitud de Divorcio.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el quince (15) de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), ante la Junta Comunal del Municipio Foráneo Aricagua del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos afirmación ésta que es probada mediante la consignación de la actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO DIAZ VILLARROEL Y AMERICA DEL CARMEN MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.483.938 Y 9.978.296, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 11, el quince (15) de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente ante la Junta Comunal del Municipio Foráneo Aricagua del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JUAN FRANCISCO DIAZ VILLARROEL Y AMERICA DEL CARMEN MARQUEZ.
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: AMERICA DEL CARMEN MARQUEZ.
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana, cada quince (15) días, con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad, convienen que dentro de las posibilidades de cada uno se alternaran las mismas. Es decir en las vacaciones de Carnaval, los adolescentes pasaran los primeros días con el padre y los restantes días con la madre o viceversa. En el día del padre y su cumpleaños de cada adolescentes lo pasaran con el padre, y viceversa. En el día de cumpleaño de cada adolescentes los padres convienen en celebrarle juntos el cumpleaños y/o se hará en forma alterna con los padres.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre ciudadano: JUAN FRANCISCO DIAZ VILLARROEL, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000.00), que se lo seguirá entregado a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente seguirá coadyuvando con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, útiles escolares, uniformes, atención medica, recreación y deporte requerido por loa adolescentes. As mismo el padre se compromete que esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y en cuanto aumenten sus Ingresos mensuales y las necesidades de sus hijos. Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ Nº 02.
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
El (LA) SECRETARIO(A)
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
El (LA) SECRETARIO(A)
Exp: TP2-2721-06
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes JUAN FRANCISCO DIAZ VILLARROEL Y
AMERICA DEL CARMEN MARQUEZ..
Sentencia Definitiva
MEG.-/HR.-/rosirys.-
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