REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°


Cumaná., 10 de Julio del 2006

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VASQUEZ GOMEZ Y CAROLINA MERCEDES GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-15.112.545 y V-14.874.096, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado: SEADDY SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.184, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

En cuanto a la Patria Potestad de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MORA Y CAROLINA MERCEDES GONZALEZ RODRIGUEZ.

En relación a la Guarda de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ RODRIGUEZ

En cuanto al Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando esto no dificulte las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de su hija , esto previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, las vacaciones de carnaval, Semana Santa, de Agosto y las del mes de Diciembre, serán alternadas previo acuerdo de los padres y en beneficio del mejor provecho para la niña. Estos acuerdos serán respetados sin cambios de última hora a menos que sean circunstancia de Fuerzas mayor.

En cuanto a la obligación Alimentaria, El padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, 00), mensuales, durante los meses de Agosto y Septiembre, se compromete a aportarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en el mes de Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VASQUEZ GOMEZ Y CAROLINA MERCEDES GONZALEZ RODRIGUEZ, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA





MEG.-/rosirys.-
Exp. TP2-S-2835-06
Partes: MANUEL ANTONIO VASQUEZ GOMEZ Y
CAROLINA MERCEDES GONZALEZ RODRIGUEZ
Sentencia Interlocutoria: Separación de Cuerpos