REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.


Los ciudadanos: YISSEL YOKSOU REQUIZ SANCHEZ Y JOSE JAVIER FIGUERA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.416.654 Y 15.936.783, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada: LEOMARLYN SILVA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.560, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha cinco (05) de agosto del año do mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo y que lleva por nombre: JEYSON JAVIER, nacido en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil uno (2001), consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-

En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), decretó la SEPAPARACION DE CUERPOS, de los mencionados cónyuges.-

En fecha seis (06) de junio del dos mil cinco (2005), el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha seis (06) de julio del año dos mil seis (2006), es consignada diligencia por parte de YISSEL YOKSOU REQUIZ y JOSE JAVIER FIGUERA SERRANO, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:

Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: YISSEL YOKSOU REQUIZ SANCHEZ Y JOSE JAVIER FIGUERA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.416.654 Y 15.936.783, contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, en fecha cinco (05) de agosto del año do mil (2000), lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio es valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de la acta de nacimiento de su hijo: JEYSON JAVIER.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: YISSEL YOKSOU REQUIZ SANCHEZ Y JOSE JAVIER FIGUERA SERRANO, para que se decretara la Separación de Cuerpos; compareciendo posteriormente en fecha seis (06) de julio del año 2006, los referidos ciudadanos, solicitando la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, por lo que no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha tres (03) de mayo del dos mil cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORICIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: YISSEL YOKSOU REQUIZ SANCHEZ Y JOSE JAVIER FIGUERA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.416.654 Y 15.936.783, y de este domicilio y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: JEYSON JAVIER, habido en dicha unión, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA: Será ejercida por el padre, ciudadano JOSE JAVIER FIGUERA SERRANO.-

EL REGIMEN DE VISITAS: La madre podrá visitar a su hijo en su domicilio los días feriados y fines de semanas sin que ello impida el derecho que tiene como madre de trasladarlo a otro sitio dentro o fuera de la ciudad, a fines de su recreación; así como también disfrutar con él la mitad del período de vacaciones escolares, asueto decembrino, carnavales y Semana Santa.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: la madre pasará a su hijo la cantidad e CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) Mensuales.-

La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez temporal N° 1
Abog. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:30 am.-
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez


Expediente Nº TP1- 334-05
Solicitantes: TERESA MAKARINA DURAN MENDOZA y CLAUDIMIR JOSE RODRIGUEZ ASTUDILLO
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
JSSR/Neida