REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.
Los ciudadanos: TERESA MAKARINA DURAN MENDOZA y CLAUDIMIR JOSE RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.701.253 Y 13.942.596 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de agosto del año do mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo y que lleva por nombre: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , nacida en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil dos (2002), consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha primero (01) de abril del año dos mil cuatro (2004), decretó la SEPAPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados cónyuges.-
En fecha trece (13) de abril del dos mil cuatro (2004), el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio once (11) presento escrito la ciudadana: TERESA MAKARINA DURAN MENDOZA, asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.-
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto se exhortó a la solicitante a consignar el domicilio procesal del otro cónyuge a fin de librar boleta de notificación.-
En fecha cinco (059 de abril del año dos mil cinco (2005), se dictó auto se dejó sin efecto auto de fecha 30 de marzo de 2005 por contrario imperio.-
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005) compareció la ciudadana: TERESA DURAN, asistida de abogado y solicitó se decrete la separación de cuerpos y de bienes en divorcio.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto se avoco la juez suplente al conocimiento de la causa, en esta misma fecha se dictó auto se instó a la solicitante a consignar el domicilio del cónyuge a fin de librarle boleta de notificación.-
En fecha veinticinco (25) la ciudadana TERESA DURAN, asistida de abogado consigna diligencia.-
En fecha treinta (30) enero del año dos mil seis (2006), se dicto auto se libró boleta de notificación al ciudadano: CLAUDIMIR RODRIGUEZ.-
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006) , es consignada por parte del alguacil resultas de la notificación del ciudadano CLAUDIMIR RODRIGUEZ.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: TERESA MAKARINA DURAN MENDOZA y CLAUDIMIR JOSE RODRIGUEZ ASTUDILLO, contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de agosto del año do mil uno (2001), lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio es valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de la acta de nacimiento de su hijo: JOSE ANTONIO.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: TERESA MAKARINA DURAN MENDOZA y CLAUDIMIR JOSE RODRIGUEZ ASTUDILLO, para que se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes; compareciendo posteriormente la ciudadana TERESA DURAN, solicitando la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y de bienes acordándose en auto la notificación del otro cónyuge, a fin de que manifestará lo que ha bien tuviera en relación a tal solicitud, en consecuencia no compareció el ciudadano CLAUDIMIR RODRIGUEZ ASTUDILLO el día fijado para su comparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado, por lo que no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de bienes, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en fecha primero (01) de abril del dos mil cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORICIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: : TERESA MAKARINA DURAN MENDOZA y CLAUDIMIR JOSE RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.701.253 Y 13.942.596 y de este domicilio y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: JOSE ANTONIO, habido en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana TERESA MAKARINA DURAN MENDOZA.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El ciudadano CLAUDIMIR RODRIGUEZ, podrá visitar en la dirección señalada por la madre a su hijo en los días y formas que aquí se determine: Lunes, Miércoles y viernes en horas de la tarde y dos fines de semana alternados en el mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que se lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre, para que puede retenerlo esa noche de sábado a domingo y reintegrarlo el día domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval con el padre y semana santa con la madre, el segundo año tocará carnaval con la madre y semana santa con el padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo en la navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará la navidad con la mare y el año nuevo y Reyes con el padre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoridad, en cuanto alas vacaciones escolares podrá pasar la mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) BOLIVARES, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , por concepto de obligación alimentaria para su hijo. Dichas cantidades será retirada por la madre del niño o por ella quien autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute en caso de que el obligado disfrute de aumento en sus ingresos, ya que él mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño, más necesidades tiene, asimismo el padre del niño contribuirá junto con la madre el pago de los gastos relativos a vestido, habitación, asistencia médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño , como compra d juguetes especialmente en la época de navidad, día de Reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales.-
La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación
El Juez Temporal Nº 01
Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez.
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
Expediente Nº TP1- 1370-04
Solicitantes: TERESA MAKARINA DURAN MENDOZA y CLAUDIMIR JOSE RODRIGUEZ ASTUDILLO
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA.
JSSR/Neida
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
Expediente Nº TP1- 1370-04
Solicitantes: TERESA MAKARINA DURAN MENDOZA y CLAUDIMIR JOSE RODRIGUEZ ASTUDILLO
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA.
JSSR/Neida
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