En el día de hoy, martes once de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Dra. Dulce María Vásquez y la secretaria titular Eugenia Luna Torres, en compañía de la ciudadana Nereida Acosta Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.342, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y se constituyó en la dirección siguiente: Calle Los Cuarenta y Cinco Nº 05, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a objeto de practicar medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de Dos Millones Tres Mil Bolívares, que comprende el doble de la cantidad convenida a pagar entre las partes Un Millón Un Mil Quinientos Bolívares, más la cantidad de trescientos mil trescientos setenta y cinco bolívares, por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por ese Tribunal en un veinticinco por ciento; todo en ejecución del convenimiento celebrado entre las partes y Homologado por el Tribunal comitente y para lo cual fue suficientemente comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas. Seguidamente el Tribunal ejecutó los toques de Ley, siendo atendido el Tribunal por la ciudadana que dijo llamarse Yaritza, quien permitió el acceso del Tribunal al interior del inmueble. Dicha medida fue decretada por el Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de Intimación al Pago seguido por la abogada Nereida Acosta Rodríguez contra el ciudadano Ismeldo Antonio Javier. Seguidamente la ciudadana Yaritza se comunicó telefónicamente con el ejecutado, quien hizo acto de presencia y a quien el Tribunal impuso de su misión y éste expuso: “Yo no tengo nada aquí, todo esto es de mi mujer y yo no soy casado y entiéndanse con mi abogado”. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, que debe ser protegido y garantizado en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al ejecutado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humados que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde, vencido como se encuentra el plazo concedido, se hizo presente el ciudadano Tomás Eduardo Brito Smith, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813, en su condición de abogado asistente del ejecutado, ciudadano Ismeldo Antonio Javier. A continuación interviene la Apoderada actora y expone: “Por cuanto actualmente está lloviendo y se hace imposible practicar la medida ejecutiva de embargo, solicito al Tribunal nos devolvamos a la sede y próximamente se solicitará nuevamente se fije la misma, es todo”. Vista la manifestación de la abogada ejecutante y por cuanto este Tribunal solo se limita a ejecutar lo ordenado y siendo ella, la parte interesada, ordena el regreso del Tribunal a su sede natural, en esta ciudad de Güiria; en cuanto a lo solicitado se proveerá por auto separado. Se ordena dar lectura a la presente acta por secretaría y no habiendo otra cosa a la que hacer mención, acuerda el regreso a su sede natural, siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez:

Dra. Dulce María Vásquez U.

La Apoderada Actora:

Dra. Nereida Acosta R.

La Notificada:

Yanitza Lorant

El Ejecutado

Ismeldo Antonio Javier

El Abogado Asistente

Dr. Tomás Brito Smith

La Secretaria

Eugenia Luna Torres.


Comisión Nº 221-06.
Exp. Nº 347-06.