En el día de hoy veintisiete (27) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo la de la tarde (1:00 p.m.), se traslado y constituyo el tribunal, conformado por la Dra. Yrma Figuera de Rivera, en su condición de Juez Provisoria Ejecutora de Medidas de loa municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y la ciudadana Deisy Paola Guerrero Contreras, Secretaria encargada del mismo; en compañía del ciudadano: Jose Manuel Mata, en su carácter de demandante en el siguiente procedimiento, debidamente asistido en este Acto por el Abogado en ejercicio, Lenín Roberto Carmona Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617; del funcionario de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Sargento Segundo Pedro Guerra, titular de la Cedula de Identidad N° 5.826.241; del Depositario Judicial designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: William Marin, titular de la Cedula de Identidad N° 10.223.405, en la siguiente dirección: Calle Úrica, Casa N° 24, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo Decretada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre bienes propiedad de los demandados.- Seguidamente y constituido como se encuentra el Tribunal en el sitio antes señalado, notifica de su misión al ciudadano: Cesar Jesús Velásquez Urbaez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.135.133, quien manifestó ser uno de los demandados en el presente juicio, y a quien el Tribunal le concede un lapso de treinta (30) minutos para que busque un medio alternativo y se comunique con un abogado de su confianza a fin de de no violar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los Artículos 26 y 49, en concordancia con el 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Vencido como fue el lapso concedido y no habiendo impedimentos para dar inicio al Acto, el Tribunal le concede el derecho de palabra al demandante ciudadano: Jose Manuel López Mata, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Lenín Roberto Carmona, antes identificado, y expone: Señalo al Tribunal para que sea Embargo un inmueble ubicado en calle Úrica, signado con el N° 24, alinderando de la siguiente manera: Norte: Que es fondo con el cauce del Río Candoroso de esta ciudad; Sur: que es su frente con la calle Úrica donde esta ubicada; Este: con casa que es o fue de Jorge Núñez; y Oeste: con casa que es o fue de Jesús Antonio Ramírez; dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez (hoy Municipio Bermúdez) del Estado Sucre, en fecha 27 de mayo de 1.985, bajo el N° 12 de la serie, folio veinticuatro (24) al veintisiete (27); Protocolo Primero, Tomo Tercero; Segundo Trimestre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).- Así mismo solicito se le fije canon de arrendamiento de conformidad con el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los demandados permanecerán ocupando el inmueble a embargar; y se oficia al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que se estampe la correspondiente nota marginal de conformidad con lo establecido en el articulo 535 del Código de Procedimiento Civil.- Es Todo.- En este sentido se hace presente la ciudadana: Flor del Valle Galdona de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.134.377, demandada en el siguiente procedimiento y a quien el Tribunal, le concede un lapso de treinta (30) minutos para que busque un medio alternativo y se comunique con un abogado de su confianza a los fines de no violar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrada en los Artículos 26 y 49, en concordancia con el 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Vencido el lapso concedido y visto el señalamiento efectuado por la parte Actora , plenamente identificada en esta acta, el Tribunal a los fines del avaluó del inmueble donde se encuentra constituido y el cual fue señalado para que sea Ejecutivamente Embargado; Designa como Perito Avaluador al ciudadano: Pablo Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.946.403; quien estando presente acepto el cargo, presto Juramento de Ley y Expone: Por cuanto el inmueble cuenta con Cinco (05) habitaciones; Dos (02) baños, Dos (02) salas – comedor; dos )02) cocinas; un (01) Garaje; una (01) sala recibo, un (01) lavandero con su tanque y un patio; el terreno consta aproximadamente de cuatrocientos ochenta metros (480 mtros2) cuadrados, cuatrocientos sesenta y cinco y cinco (465mtros. 2) metros cuadrados de construcción y aproximadamente quince (15 mtros. 2) metros cuadrados que conforman el patio; y en vista de que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación; es que le asigno un avaluó aproximado de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000).- Es Todo.- El Tribunal visto el avaluó del Perito designado y Juramentado por este Juzgado, ciudadano Pablo Mata, Declara Judicialmente y Ejecutivamente Embargado el inmueble hasta por la cantidad de trece millones ciento setenta y siete mil novecientos cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 13.177.947,13); y de conformidad con lo establecido en el articulo 535 del Código de Procedimiento Civil, Ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que estampe la Nota Marginal respectiva.- Así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil fija la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales como canon de arrendamiento, la cantidad esta que deberá ser consignada por la parte demandada por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- En este estado y Previa solicitud del derecho de palabra, la parte actora, anteriormente identificada expone: por cuanto el Tribunal de la causa designo como depositario judicial al ciudadano: William Jose Marin Villarroel, solicito de este Tribunal mantenga esta designación; pero para la guarda y custodia del inmueble Embargado pido que se designe a los demandados y notificados, ciudadanos : Flor del Valle Galdona de Velásquez y Cesar Jesús Velásquez Urbaez, ya identificados.- Es Todo.- El Tribunal visto lo solicitado por el demandante, mantiene la designación del Depositario Judicial efectuada por este Tribunal Comitente, la cual recae en la persona del ciudadano: William Jose Marin Villarroel, titular de la Cedula de Identidad N° 10.223.405; y Designa para la guardia y custodia del inmueble Ejecutivamente Embargado a los ciudadanos: Flor del Valle Galdona de Velásquez y Cesar Jesús Velásquez Urbaez, plenamente identificados en la presente Acta; quienes estando presente aceptaron los cargos, prestaron Juramento de Ley, y Exponen: Recibimos conformes el inmueble que se nos entrega para su guardia y custodia.- Es Todo.- El Secretario da lectura a la presente acta y por cuanto no hay observaciones ni objeciones a la misma se deja constancia de tal situación y cumplidas como ha sido su misión el Tribunal acuerda su regreso a su Sede Natural, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos (2:45 p.m.) de la tarde.- Termino, se leyó y conforme firman.- La Juez Prov., (fdo) ilegible Dra. Yrma Figuera de Rivera.- Los Demandados, notificados y guarda y custodia (fdos) ilegibles; Flor del Valle Galdona de V y Cesar Jesús Velásquez U.- El Demandante., (fdo) ilegible Jose Manuel López M.- El abogado Asistente Demandante, (fdo) ilegible Abg. Lenín Roberto Carmona.- El Perito Avaluador, (fdo) ilegible Pablo Mata.- El Depositario Judicial, (fdo) ilegible. William Jose Marin.- El Funcionario de la Policía Estadal, (fdo) ilegible Sargento 2° Pedro Guerra.- La Secretaria Acc, (fdo) ilegible. Deisy Paola Guerrero C.-