REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



Vistos Sin Informes.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 22 de Marzo del 2.006, por la abogada MAYRA ROSAL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreaboagado bajo el Nº 100.452, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MELECIO MARÌN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.708, tal como se desprende del Instrumento cambiario anexo “A”.
Alega la Endosataria en Procuración, que la Letra de Cambio, fue presentada para su pago al ciudadano LUIS DAVID CAMPOS, sin lograr que se cancelara, pese a sus múltiples diligencias realizadas. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para su pago, sin lograr su cancelación.-
Que es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que ocurre para demandar, en representación de su mandante ciudadano MELECIO MARIN, por la vía de INTIMACIÒN, al ciudadano LUIS DAVID CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.296, con domicilio en el caserío de Mùcuro, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, para que convenga en pagarle y le pague las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), por concepto de la Letra de Cambio.-
Segundo: Los honorarios profesionales calculados en un 25%, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000)
Tercero: Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000)
Solicita la actora se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre un vehiculo, cuyas características describe en su demanda y el cual anexa documentos marcados “B y C”.
Solicita igualmente la parte actora el ajuste monetario de la cantidad, demandada.-
Señala la parte actora la dirección de su domicilio, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 340 numeral 9º y 174 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2.006, el Tribunal, admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada LUIS DAVID CAMPOS, para que comparezca dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a pagar las cantidades demandas y en cuanto a la Medida solicitada, acordó proveer por auto separado, ordenándose abrir cuaderno de Medidas. F 8 y 9
Al folio 12, corre inserta diligencia suscrita en fecha del 09 de Mayo de 2.006, por la abogada MAYRA ROSAL, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MELECIO MARIN, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador, a los fines de practicar la citación del demandado LUIS DAVID CAMPOS.-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.006, el tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador a los fines de la practica de la citación, tal como se observa de los folios 13 al 15 ambos inclusive.-
A los folios 16 al 22, corre inserta resultas de la comisión, confiada, al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, en donde se deja constancia de haber realizado la citación del demandado en fecha del 26 -05-06, siendo recibida por este Juzgado en fecha del 12 de Junio del 2.006.-
En fecha del 28 de Junio del 2.006, el Secretario de este Juzgado, Abg. Osman Monasterios, hace constar que siendo el último día para que el demandado ciudadano LUIS DAVID CAMPOS, cancelara la deuda o hiciera oposición a la demanda, en ninguna de las horas de despacho compareció, ni personalmente ni por medio de apoderado. F 29.
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En la causa de análisis, observa el sentenciador, que el demandado, fue llamado a juicio, mediante la citación, realizada por el Tribunal comisionado, tal como se observa del folio 20 de la presente causa, es decir que quedo a derecho.
Ahora bien, de la conducta asumida por el demando, al no concurrir, a ejercer su derecho a la defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni promovió pruebas que desvirtuaran las pretensiones del actor, subsume su conducta en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualesquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada” (subrayado del tribunal)
Por las consideraciones antes señaladas, es por lo que este sentenciador considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar, la demanda de Intimación al Pago, incoada por la abogada MAYRA ROSAL, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MELECIO MARIN, contra el ciudadano LUIS DAVID CAMPOS, ambas partes identificadas en autos.-
En consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar las siguientes cantidades de dinero; Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo), valor de la letra de cambio; Segundo: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Julio del año DOS MIL SEIS (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



EL JUEZ
Dr. Miguel Ángel Cordero.




EL SECRETARIO
Abg. Osman Monasterios.


Nota: La presente sentencia fue publicada a las 12:00 p.m., día de su fecha previas las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. Osman Monasterios


Exp.: 4.807