REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° Y 147°

EXPEDIENTE N°: 360-06
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: LUIS ARTURO DÍAZ FIGUERA
DEMANDADO: NOREIDA JOSEFINA MEDINA, en representación de los derechos del niño DAVID FERNANDO DÍAZ MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha 16 de mayo de 2006, el ciudadano LUIS ARTURO DÍAZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 9.281.571, domiciliado en Irapa, calle Bermúdez, casa s/n, al lado de la familia Velásquez, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.730.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, domiciliada en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consignó libelo de demanda en contra de la ciudadana NOREIDA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.329 y con domicilio en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle 2, casa s/n, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha 17 de mayo de 2006, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda de revisión de obligación alimentaria, así mismo se acordó notificar a la ciudadana NOREIDA JOSEFINA MEDINA, para que compareciera con la parte accionada, a los fines de intentarse el convenimiento previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente e igualmente se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de mayo de 2006, el ciudadano LUIS ARTURO DÍAZ FIGUERA, compareció por ante este Juzgado para darse por notificado del acto conciliatorio fijado por este Juzgado.-
En fecha 23 de mayo de 2006, el Alguacil de este Juzgado, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, consignó boleta de citación a nombre de la ciudadana NOREIDA JOSEFINA MEDINA, debidamente firmada.-
En fecha 26 de mayo de 2006, se realizó el acto conciliatorio previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual la parte demandada manifestó, que no estaba de acuerdo que se le descontara el treinta por ciento (30%) que aparecía en la demanda, que le parecía una cantidad muy alta ya que tenía otras responsabilidades, que tenía cuatro (4) hijos en Maturín y que ya se le estaba descontando el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos y que además tenía otra familia actualmente, con un (1) hijo y otro por nacer y solicitó que se le descontara sólo el diez por ciento (10%) de sus ingresos; lo cual no fue aceptado por la parte demandada, no lográndose que los progenitores del niño DAVID FERNANDO DÍAZ MEDINA, convinieran en el monto a ser sufragado por el obligado, por concepto de obligación alimentaria, razón por la cual se dio por concluido el acto y se levantó el acta correspondiente, la cual riela al folio treinta y dos (32) del expediente-
En esa misma fecha, 26 de mayo de 2006, la ciudadana NOREIDA JOSEFINA MEDINA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LUIS GUILLERMO MEDINA y MIGUEL MALAVE MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.390 y 46.269, respectivamente, consignó, constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte demandante y los alegatos esgrimidos para lograr se le redujera el monto fijado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2004.-
En fechas 01 de junio y 06 de junio de 2006, se agregaron a los autos escritos de pruebas consignados por las partes dentro de la oportunidad legal correspondiente.-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
En primer lugar reprodujo el valor probatorio de los méritos que lo favorecían en autos y muy especialmente los documentos marcados con las letras A y B, correspondientes a la sentencia dictada por este Juzgado en el expediente N° 155-01, en fecha 14 de diciembre de 2004 y a la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de febrero de 2002, respectivamente; así mismo trajo a los autos: a) constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre (folio 12), en la que consta que el obligado de autos vive en concubinato con la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ y b) partidas de nacimiento correspondientes a los niños Daniel Arturo y Luis Alejandro Díaz Bermúdez, cursantes a los folios once (11) y setenta y nueve (79), respectivamente; documentos éstos que en forma alguna fueron impugnados por las causales previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil, por lo que este Juzgado les otorga todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 eiusdem. Y así se decide.-
En segundo lugar, ratificó en todo su contenido el libelo de solicitud de revisión de obligación alimentaria, así como el acta levantada en el acto de conciliación de las partes.-
En tercer lugar promovió contrato de arrendamiento debidamente autenticado, cursante al folio trece (13) del expediente, suscrito por la ciudadana Rosalía Bermúdez Yegues, en su carácter de arrendataria, al cual se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; en lo que respecta a las copias al carbón de los depósitos bancarios consignados, cursantes desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, ambos inclusive, este Juzgado los desecha del proceso, por haber sido traídos a los autos en forma ilegal, por ser documentos que reposan en Bancos y cuyo procedimiento se encuentra previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuarto lugar, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de información, solicitando se oficiara al Departamento Administrativo de Malariología, para que informara a éste Juzgado, la relación de pagos mensuales por él recibidos, información ésta que cursa al folio ochenta y cinco del expediente y que este Juzgado aprecia en todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
En quinto y último lugar, solicitó que las pruebas promovidas se admitieran, se evacuaran y se apreciaran con todo su valor probatorio en la definitiva.-
La parte demandada, ciudadana NOREIDA JOSEFINA MEDINA, promovió las siguientes pruebas:
En primer lugar reprodujo el mérito favorable de los autos en beneficio de su menor hijo David Fernando Díaz Medina.-
En segundo lugar consignó certificación médica emitida por la Doctora Josefa Velásquez, pediatra-puericultor y récipes médicos con las medicinas a ser suministradas; igualmente consignó recibos de Unitel (televisión por cable), correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2006; factura número 11938 emanada de La Orquídea C.A., correspondiente a un televisor y una cocina, de fecha 20 de abril de 2006 y factura número 2360 emanada de Importadora Raed C.A., por compra de un aire acondicionado, de fecha 01 de agosto de 2005, documentos éstos que por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial en el lapso probatorio, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno, quedando desechados del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431del Código de Procedimiento Civil; así mismo consignó constancia de estudio del niño David Fernando Díaz Medina, emanada de la Escuela Bolivariana “Luis Daniel Beauperthuy, donde consta que el mismo cursa el quinto grado de educación básica en esa Institución, de fecha 01 de junio de 2006, al cual se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
En tercer lugar, promovió como testigos a las ciudadanas Laura Cedeño y Deisis del Milagro Romero de Díaz, cuya admisión fue negada, por auto de fecha 06 de junio de 2006, por cuanto de haberse admitido la misma, su evacuación resultaría extemporánea, ya que el lapso probatorio finalizaba el 08 de junio de 2006. Y así se decide.-
En cuarto y último lugar, promovió la prueba de información, en el sentido que se solicitara al jefe de personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Malariología), una relación de viáticos y bonos devengados por el ciudadano Luis Arturo Díaz Figuera en esa Institución, además de su sueldo.-
En fecha 15 de junio de 2006, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, acodándose librar oficio al Jefe del Departamento de Administración de Malariología, solicitándole respuesta de los oficios Nros. 142-06 y 143-06.-
En fecha 11 de julio de 2006, se acordó ratificar la solicitud de la información pedida en los oficios Nros. 142-06 y 143-06, ya que dicha información era necesaria para dictar sentencia en la presente causa.-
Ninguna de las partes presentó conclusiones.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria...”; igualmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “....Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”; así mismo el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” y por último el Artículo 371 eiusdem, señala: “...Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes...”.-
La parte accionante, ciudadano LUIS ARTURO DÍAZ FIGUERA, en su libelo de demanda solicitó se le redujera al diez por ciento (10%), el porcentaje fijado en la sentencia dictada por este Juzgado en el expediente número 155-01, en fecha 14 de diciembre de 2004, donde se estipuló un treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos, por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo DAVID FERNANDO DÍAZ MEDINA, alegando que poseía cuatro (4) hijos con la ciudadana Milagros del Valle Rodríguez de Díaz, y que según sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le retenía un treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos, también alegó que poseía otra familia con la ciudadana Rosalía del Carmen Bermúdez, con quien había procreado dos (2) hijos mas, todo lo cual quedó demostrado en autos y que por las dos retenciones que se le hacían, le resultaba imposible sufragar los gastos propios y de su nueva familia. Ahora bien, habiendo quedado demostrada la paternidad del obligado de autos, de siete (7) niños y adolescentes, es evidente que al fijársele el treinta por ciento (30%) de retención de todos sus ingresos, para un solo niño, se le está conculcando el derecho a los demás niños y adolescentes, quienes tienen derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a ellos, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos (interpretación en contrario del Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), razón por la cual es criterio de este Juzgado reconsiderar la obligación alimentaria correspondiente al niño David Fernando Díaz Medina y fijarla en quince por ciento (15%) de todos los ingresos del ciudadano Luis Arturo Díaz Figuera, por lo que la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda propuesta por el ciudadano LUIS ARTURO DÍAZ FIGUERA, estableciéndose a partir de la presente fecha, el QUINCE POR CIENTO (15%), de todos sus ingresos, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hijo DAVID FERNANDO DÍAZ MEDINA, de once (11) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y 369, 371, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Se exonera de costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido, por interpretación en contrario, en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en El Pilar, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2006.-
El Juez Provisorio;

Abg. Miguel J. Rojas T. La Secretaria;

T.S.U. Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-

La Secretaria,
T.S.U. Ydanis Duarte





Exp. N° 360-06