REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Comienza este proceso judicial por demanda incoada en fecha primero (01) de abril de dos mil tres (2.003), por los ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ y MARIA TERESA BENÍTEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-523.876 y V-2.654.069 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Dr. CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.753, contra la ciudadana MIRIAM MERCEDES ARREDONDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.689.229, domiciliada en esta Ciudad de Cumaná, con dirección en el apartamento 03-07, ubicado en el tercer piso, del Bloque 48 de la Urbanización “Fe y Alegría, sector Los Bloques, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, por motivo de CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.---------------------- En fecha primero (01) de abril de dos mil tres (2.003), se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose a la demandada MIRIAM MERCEDES ARREDONDO GARCIA, antes identificada, a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, en horas de despacho comprendidas desde las 8:30ª.m hasta 1:30 p.m, para lo cual se ordenó librar la compulsa correspondiente.------- En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio GREGORIO FIDEL FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.900, mediante diligencia consigna poder especial conferido a su persona, en fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2.003), por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, inserto bajo el N° 21, Tomo 43 de los libros de Autenticaciones, por la ciudadana MIRIAM MERCEDES ARREDONDO GARCIA, parte demandada, y en el mismo acto se dio por notificado de la demanda. Folios veinte (20) al veintidós (22).----------------------------------------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003), mediante diligencia el Apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.-------------------------------------------------------------- Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada presento escrito de pruebas, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva.---------- Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil tres (2.003), este Tribunal fijo Informes para el décimo quinto día de despacho siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2.003), mediante auto este Tribunal vencido el término para que las partes presenten informes, entra en el lapso para dictar sentencia.-------------------------------- Por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que a principio del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), acudieron a la ciudadana MIRIAM MERCEDES ARRENDONDO GARCIA, quien les facilitó en préstamo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que en garantía del préstamo le otorgaron por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 69, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos, una venta con pacto de retracto de un inmueble de su propiedad construido sobre el terreno también de su propiedad, ubicado en la tercera Calle de la Urbanización Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En el referido documento consta que se les concedió un plazo de doce (12) meses para el rescate del inmueble vendido con lo cual considera que quedo evidenciado que la venta del inmueble garantizaba a la acreedora, la recuperación del dinero prestado, más los intereses que pretendía percibir, correspondiente al plazo de doce (12) meses que se les concedió para el rescate, que la actuación de la ciudadana MIRIAM MERCEDES ARREDONDO GARCIA, reflejada en el contrato de venta con pacto de retracto es un acto contrario a derecho mediante el cual pretende lucrarse con intereses de usura, o en su defecto apropiarse del bien inmueble, cuyo valor real es superior al monto realmente adeudado como consecuencia del préstamo recibido, por lo cual cobró intereses a la tasa del diez por ciento (10%) mensual, conforme se evidencia de los recibos consignados, numerados uno (01), tres (03) y cinco (05) respectivamente, que por cuanto su actitud atenta contra sus derechos e intereses y se subsume en la disposición legal contenida en el artículo 1350 del Código Civil, por la lesión que les causa la celebración del contrato de venta con pacto de retracto, la lesión se sustenta en el cobro de intereses superiores al legalmente establecido, conforme a expresas disposiciones legales y constitucionales y muy especialmente a decisiones dictadas por el máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, que tiene carácter vinculante para los casos aplicables y dictadas para sancionar el cobro de intereses usureros. En consecuencia y para finalizar sus alegatos, demanda la nulidad de la venta con pacto de retracto Notariado en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 21, Tomo 43 de los libros de Autenticaciones, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa que sobre el se encuentra construida ubicado en la tercera Calle de la Urbanización Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de ROBERTO BERBIN; SUR: Con la tercera Calle de la Urbanización Bolívar. ESTE: Con propiedad que es o fue de RAMON PEREZ y OESTE: Con propiedad que es o fue de LUIS LICETT.-------------------------------------------
Demanda también, la aceptación del monto real que deben cancelar por concepto de préstamo, el cual debe aplicársele los intereses legalmente permitidos a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que fue la suma recibida desde la fecha de dicho documento y la fecha en que la demandada acepte recibir el monto adeudado o la fecha de ejecución de la sentencia que así lo acuerde, previa deducción de las cantidades pagadas en exceso por concepto de intereses y que debe considerarse abonadas a cuenta del capital, calculándose los intereses sobre los saldos deudores y las costas del proceso.-----------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal, el apoderado judicial de la demandada, adujo lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora, tal como la nulidad de la venta con pacto de retracto, invocando la legalidad de la figura contenida en el artículo 1534 del Código Civil, rechaza que la venta se realizó con la finalidad de garantizar un préstamo. En cuanto a los recibos consignados señala que corresponden a pagos de intereses de otro préstamo de dinero que le hizo al ciudadano MAXIMILIANO MUÑOZ. Para finalizar informa al Tribunal que su representada no es prestamista.------------------ Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia, se centra en determinar si es procedente la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto cuyo objeto es el inmueble ubicado en la tercera Calle de la Urbanización Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de que dicha venta encubre un préstamo cuyos intereses fueron pactados a la tasa del diez por ciento (10%) mensual , a cuyo efecto, de ser cierto, deben ser considerados intereses de usura.---------La usura es contraria a postulados constitucionales, por ello el artículo 114 de nuestro mas significativo texto legal que establece:
“El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”.
En virtud de la norma constitucional transcrita se puede inferir que la usura es una conducta inconstitucional, que debe ser objeto de persecución para atenuar sus nefastos efectos en la sociedad.-------------- La usura puede ser cometida por cualquier persona, prestamista o no, en el entendido de que la usura se refiere a una inconformidad contractual, donde una parte, obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contra prestación que por su parte realiza, esa desproporción es lo que causa la inconformidad y en el caso de especie la inconformidad viene referida a que se gestionó en préstamo la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) y como garantía se otorgó un documento notariado mediante el cual se efectuó una venta con pacto de retracto sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa que sobre el se encuentra construida ubicado en la tercera Calle de la Urbanización Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de ROBERTO BERBIN; SUR: Con la tercera Calle de la Urbanización Bolívar. ESTE: Con propiedad que es o fue de RAMON PEREZ y OESTE: Con propiedad que es o fue de LUIS LICETT, estableciéndose los intereses a la tasa del diez por ciento (10%) mensual en prueba de lo cual se consignaron recibos que rielan a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), este hecho es determinante de la usura, por lo que a criterio de este Tribunal basta el cobro excesivo de intereses, aunado a la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde los ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ y MARIA TERESA BENÍTEZ BRITO o CARMEN DE MUÑOZ, obtuvieron una prestación económica notoriamente inferior a su favor, pues a parte de desprenderse de un inmueble tuvieron que cancelar intereses de usura, ya que el establecido por su contraparte supera con creses el interés legal, al ser pactado al diez por ciento (10%) mensual.-------------------------------------------------------------------------------------
Como quiera que la parte actora solicita la nulidad del documento notariado mediante el cual se realizó la venta con pacto de retracto del inmueble propiedad de los accionantes y estando probado la usura de que fueron victimas por parte de la ciudadana MIRIAM MERCEDES ARREDONDO GARCÍA sustentado en el estado de necesidad de los demandantes, quienes se obligaron a aceptar condiciones que favorecieron a su prestamista, en detrimento de su estado de necesidad, tal situación de violencia económica vicia de nulidad el contrato de venta con pacto de retracto celebrado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, autenticado en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) bajo el N° 21, Tomo 43, recaído sobre un terreno y la casa sobre el construida ubicada en la tercera Calle de la Urbanización Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de ROBERTO BERBIN; SUR: Con la tercera Calle de la Urbanización Bolívar. ESTE: Con propiedad que es o fue de RAMON PEREZ y OESTE: Con propiedad que es o fue de LUIS LICETT.-------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO fue incoada por los ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ y MARIA TERESA BENÍTEZ BRITO O CARMEN TERESA BENITEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-523.876 y V-2.654.069 respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, Tercera Calle N° 44, Parroquia Altagracia Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el Dr. CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.753, de este domicilio. Contra la ciudadana MIRIAM MERCEDES ARREDONDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.689.229, domiciliada en esta Ciudad de Cumaná, con dirección en el apartamento 03-07, ubicado en el tercer piso, del Bloque 48 de la Urbanización “Fe y Alegría, sector Los Bloques, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por el abogado en ejercicio GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.900, con domicilio procesal, en el Centro Comercial Gran Avenida, primer piso, Oficina 10 Cumaná Estado Sucre.----------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, declara NULO el documento del tenor siguiente: “Nosotros, MAXIMILIANO MUÑOZ y MARIA TERESA BENÍTEZ BRITO,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-523.876 y 2.654-069 respectivamente, por el presente documento declaramos: Que somos propietarios de un inmueble constituido por un terreno y la casa que sobre el se encuentra erigida, ubicado en la tercera Calle de la Urbanización Bolívar, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; El referido inmueble está alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Roberto Berbin; Sur: Con la tercera Calle de la Urbanización Bolívar; Este: Con propiedad que es o fue de Ramón Perez y Oeste: con propiedad que es o fue de el ciudadano Luis Licett. Siendo sus dimensiones las que siguen: Por su lados Norte y Sur, once metros con ochenta centímetros (11,80 mts); por sus lados Este y Oeste, diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts),siendo su área de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (232,46 M2).- El mencionado inmueble nos pertenece según se evidencia de Documento de compra del terreno hecho al Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 06 de junio de 1.972, quedando registrado bajo el N° 98 de su serie, folios 62 al 63 vto, Protocolo Primero, Tomo 2° adicional, segundo trimestre de ese año, en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y documento de compra de la casa erigida sobre el terreno antes mencionado, de fecha 28 de Agosto de 1.972, anotado bajo el N° 52, tomo 2° adicional, de los Libros de Protocolizaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del Estado Sucre.- Que por el precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que recibo en este acto de manos del comprador en dinero en efectivo a mi entera, y cabal satisfacción, vendo a la ciudadana MIRIAN MERCEDES ARREDONDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 4.689.229., de estado Civil divorciada, el bien inmueble antes descrito, reservándonos el derecho de rescatarlo por igual precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544 del Código Civil Venezolano, dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de Protocolización de ese documento. Es condición expresa que si transcurrido el plazo de los doce (12) meses indicados, sin que hayamos rescatado el bien inmueble antes descrito, inmediatamente y de pleno derecho pasará a ser propiedad irrevocable de la compradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1536 ejusdem.- Sobre el mencionado inmueble objeto de este negocio jurídico, no pesa ningún gravamen o servidumbre, ni ha sido vendido a otra persona, ello se evidencia de documento de Liberación de Hipoteca Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Sucre de fecha 25 de Enero de 1.994, protocolizado bajo el numero 47, protocolo primero, tomo dos.- Y yo, MIRIAN MERCEDES ARREDONDO GARCÍA, ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en el presente documento en las condiciones y estipulaciones convenidas.- En Cumaná, a la fecha de su presentación.- COMPRADOR, firma ilegible VENDEDOR firma ilegible, debidamente autenticado en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el N° 69, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.------------------------------------------
Asimismo se ordena a los demandantes ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ y MARIA TERESA BENÍTEZ BRITO O CARMEN TERESA BENITEZ DE MUÑOZ, devolver el monto real que deben al demandado por concepto de préstamo, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), más los intereses legales, desde la fecha de interposición del libelo de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual se le otorga un plazo de un (01) mes contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme.-------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de Notificación.------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo asistida por el abogado en ejercicio CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.753 y la parte demandada representada por el abogado en ejercicio GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.900.--------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2.006).---------------------------------------------------------------------------------------
La Juez.,
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumpliendo a las formalidades de Ley, y siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/ef.-
Exp. N° 03-4220.-
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