REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 12 de julio del 2.006
196º Y 147º
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Abogado Jesús Manuel Moya Marcano, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo, la ciudadana: YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.329, domiciliada en el Barrio Miramar, casa s/n., frente a la carretera nacional, cerca de Comercial Don Perico, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, para manifestar que el ciudadano: DARWIN ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.761, quien es el padre de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, venezolanos, de ocho (8), seis (6) y cinco (5) años de edad, y tienen fijado su domicilio en la misma dirección de su madre la ciudadana YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA, anteriormente identificada en este escrito, (Anexo partidas de nacimiento marcadas “A”, “B” y “C”), se le fijó en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04-02-2005, como Obligación Alimentaría la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20.000,ooBs) mensuales, para sufragar los gastos de manutención y cuidado de sus hijos ya identificados en este escrito, de igual manera se estableció en dicha sentencia que el padre cubriría los gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de médicos y medicinas cuando amerite, el 20% de aguinaldos y de prestaciones sociales, tal y como consta en el expediente que se anexa, (anexo marcado con la letra “D”, copias certificadas de dicho expediente). Pero ahora bien ciudadano (a) Juez, el ciudadano DARWIN ENRIQUE NARVAEZ, ha venido incumpliendo en forma constante y reiterada con la OBLIGACION ALIMENTARIA mensual fijada por su digno Tribunal con el monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), tal incumplimiento data desde el mes de Abril del año Dos mil Cinco (20059, QUEDANDO A DEBER POR obligación Alimentaria, hasta la presente fecha, un total de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), cifra que resulta de multiplicar los VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) mensuales de la Obligación Alimentaria, por los Cinco meses que adeuda; y sacamos el siguiente interés multiplicando VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por el Uno (01) % mensual durante los Cinco meses de incumplimiento daria como resultado a pagar por intereses MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) que sumado al monto total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) da como resultado final la cantidad a pagar de CIENTO UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 101.000,oo). Es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía, dicta auto de admisión por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: DARWIN ENRIQUE NARVAEZ.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), se dicta auto donde se avoca al conocimiento de la presente causa al Juez Temporal designado para este Tribunal, Abogado Alberto Morales.-----------------------------------------------------------------
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmadas las Boletas de Citación que se le entregaron para los ciudadanos: Yasmelis del Valle Ávila y Darwin Enrique Narváez.---
El día tres (3) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos: YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA y DARWIN ENRIQ UE NARVAEZ BOLIVAR, las partes comparecieron al mismo. DARWIN ENRIQUE NARVAEZ BOLIVAR expuso: “Con respecto a la deuda que por obligación alimentaria tengo a favor de mis menores hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), yo en estos momentos no puedo ofrecer nada, primero tengo que ir a la empresa a ver si me retiro ya que lo que gano no me alcanza. Es todo”. Seguidamente expone: YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA: “Yo insisto en que me pague lo que le debe a nuestros hijos, que en total son siete (7) meses, además debo aclarar que en el escrito presentado ante este Tribunal por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se incurrió en un error involuntario al señalar que la Obligación Alimentaria es de Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 20.000,oo), cosa que no es correcta ya que la Obligación fijada es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y que sumado da un total de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo). Es todo”.------
En fecha siete (7) de de Noviembre de dos mil cinco (2005) se dicta auto visto el acto conciliatorio celebrado entre las partes, ordena remitir oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Saneamiento Técnico C.A. (SANEATEC) a los fines de informar a este Tribunal con carácter de urgencia, la cantidad que tiene acumulada por concepto de Prestaciones Sociales el ciudadano: DARWIN ENRIQUE NARVAEZ BOLIVAR. En esta misma fecha se cumple con lo anterior mediante oficio N° 2005-257.--------------------------
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) se recibe oficio s/n., del Director Gerente de SANEATEC C.A., anexo Constancia de acumulado de Prestaciones Sociales del ciudadano DARWIN ENRIQUE NARVAEZ BOLIVAR.-------------------------
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005), comparecieron los ciudadanos YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA y DARWIN ENRIQUE NARVAEZ BOLIVAR, “ Con respecto a la deuda que por Obligación Alimentaria tengo a favor de mis menores hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) y por cuanto es mi deseo cumplir con dicha obligación, solicito del Tribunal lo siguiente: Primero: se envíe oficio a la Empresa Saneamiento Técnico C.A. (SANEATEC, C.A.) a los fines de que informe a este Tribunal el monto disponible de mis prestaciones sociales, a fin de hacer un retiro parcial de las mismas para cumplir con la deuda que hasta la presente fecha un retiro parcial de las mismas para cumplir con la deuda que hasta la presente fecha tengo con mis menores hijos por concepto de Obligación Alimentaria. Segundo: me comprometo igualmente a cancelar a mis menores hijos el veinte por ciento (20%) del monto que por concepto de Utilidades de Fin de Año me sea cancelado por la empresa Saneamiento Técnico C.A. (SANEATEC, C.A.). Tercero: Solicito del Tribunal, me sea modificada la forma de pago de la Obligación Alimentaria de mis menores hijos, en el sentido de que los pagos por tales conceptos lo haga de forma mensual y no semanal como se había fijado previamente. Es todo”. Seguidamente expone: YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA: “Acepto el planteamiento hecho en este acto por el ciudadano Darwin Enrique Narváez Bolívar con respecto a la Obligación Alimentaria de nuestros menores hijos. Es todo”.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) se dicta auto ordenando enviar oficio a la Empresa Saneamiento Técnico C.A., a fin de que informe a este Tribunal el monto disponible de las Prestaciones Sociales del ciudadano: DARWIN ENRIQUE NARVAEZ BOLÍVAR. Se envió en esta misma fecha oficio N° 2005-263.-----
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) se recibe oficio s/n., de la Empresa Saneamiento Técnico C.A., informando la cantidad disponible de Prestaciones Sociales del ciudadano: DARWIN ENRIQUE NARVAEZ BOLIVAR.--------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana : YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.329, domiciliada en el Barrio Miramar, casa s/n., frente a la carretera nacional, cerca de Comercial Don Perico, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, para manifestar que el ciudadano: DARWIN ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.761, quien es el padre de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de ocho (8), seis (6) y cinco (5) años de edad, y tienen fijado su domicilio en la misma dirección de su madre la ciudadana YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA, anteriormente identificada en este escrito, (Anexo partidas de nacimiento marcadas “A”, “B” y “C”), se le fijó en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04-02-2005, como Obligación Alimentaría la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20.000,ooBs) mensuales, para sufragar los gastos de manutención y cuidado de sus hijos ya identificados en este escrito, de igual manera se estableció en dicha sentencia que el padre cubriría los gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de médicos y medicinas cuando amerite, el 20% de aguinaldos y de prestaciones sociales, tal y como consta en el expediente que se anexa, (anexo marcado con la letra “D”, copias certificadas de dicho expediente). Pero ahora bien ciudadano (a) Juez, el ciudadano DARWIN ENRIQUE NARVAEZ, ha venido incumpliendo en forma constante y reiterada con la OBLIGACION ALIMENTARIA mensual fijada por su digno Tribunal con el monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), tal incumplimiento data desde el mes de Abril del año Dos mil Cinco (20059, QUEDANDO A DEBER POR obligación Alimentaria, hasta la presente fecha, un total de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), cifra que resulta de multiplicar los VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) mensuales de la Obligación Alimentaria, por los Cinco meses que adeuda; y sacamos el siguiente interés multiplicando VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por el Uno (01) % mensual durante los Cinco meses de incumplimiento daria como resultado a pagar por intereses MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) que sumado al monto total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) da como resultado final la cantidad a pagar de CIENTO UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 101.000,oo).--
SEGUNDO: El día tres (3) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos: YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA y DARWIN ENRIQUE NARVAEZ BOLIVAR, las partes comparecieron al mismo. DARWIN ENRIQUE NARVAEZ BOLIVAR expuso: “Con respecto a la deuda que por obligación alimentaria tengo a favor de mis menores hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), yo en estos momentos no puedo ofrecer nada, primero tengo que ir a la empresa a ver si me retiro ya que lo que gano no me alcanza. Es todo”. Seguidamente expone: YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA: “Yo insisto en que me pague lo que le debe a nuestros hijos, que en total son siete (7) meses, además debo aclarar que en el escrito presentado ante este Tribunal por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se incurrió en un error involuntario al señalar que la Obligación Alimentaria es de Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 20.000,oo), cosa que no es correcta ya que la Obligación fijada es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y que sumado da un total de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo). Es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Vencido el lapso para la promoción de pruebas las partes no hicieron uso de este recurso.----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El pago de la obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”.-
QUINTO: Analiza este Sentenciador, que la presente Acción es de Cumplimiento, en donde se va a ventilar si hubo o no el pago de la Obligación Alimentaría, donde el demandado debe probar en autos el pago de la misma en su totalidad, que lo libere de la imputación del incumplimiento, en unos casos será a través de depósitos bancarios si en la primera decisión se estableció que la forma de pago iba a ser a través de cuenta bancaria, facturas o recibos firmados por la progenitora del beneficiario si en la primera decisión de fijación de obligación alimentaría no se estableció nada con respecto a la forma de pago, caso contrario, esta obligado a cumplirla por ley.-
SEXTO: Observando entonces, que se acompaño a los autos evidencias del buen derecho a través de la copia certificada del acto conciliatorio celebrado entre las partes, de fecha 04-02-2005, la cual no fue impugnada y en la cual quedó establecida en forma clara, inequívoca y precisa la obligación alimentaría y no habiendo el demandado probado el pago como hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le exige y no habiéndolo hecho, como consecuencia lógica, estima quien decide que quedo como plenamente cierto lo afirmado por la parte actora, debiendo por ende declararse con lugar la presente causa y así se decide.-
SEPTIMO: Observa igualmente este juzgador, que en fecha tres (3) de noviembre de 2005, día en que se celebró el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA, aclaró en cuanto al escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que en el mismo se incurrió en error involuntario al señalar que la obligación alimentaría es de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), mensuales, lo cual es incorrecto, ya que la obligación es de ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,oo), ante tal argumentación observa este sentenciador, que al folio cuatro (04) del presente expediente cursa copia certificada de acto conciliatorio celebrado en fecha cuatro (04) de febrero de 2005, en el cual el ciudadano DARWIN ENRIQUE NARVAEZ BOLIVAR, ofreció voluntariamente para sus menores hijos la cantidad de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,oo), semanales o sea ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, la cual no fue impugnada, quedando establecida en forma clara, inequívoca y precisa la obligación alimentaría, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, se declara ajustada a derecho los argumentos esgrimidos por la ciudadana YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA, en el acto conciliatoria celebrado en fecha tres (3) de noviembre de 2005, por lo que se tendrá como base para el calculo del monto a cancelar por el ciudadano Darwin Enrique Narváez Bolívar, por la presente Acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 114.009.329, contra el ciudadano: DARWIN ENRIQUE NARVAEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.761, a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Cumplimiento de la Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:
PRIMERO: El padre ciudadano DARWIN ENRIQUE NARVAEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V- 15.111.761, de este domicilio y hábil, deberá pagar para cumplir la obligación alimentaría por las mensualidades atrasadas, para sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (7), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, tal como fue establecida en decisión de fecha Cuatro (04) del mes de Febrero del año 2005, según expediente numero 001-2005. La cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00) que abarca desde el mes de mayo del año 2005 hasta Junio del 2006, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, por trece (13) meses de atraso.---------------
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,oo) por intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.-----------------
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece a partir de la presente fecha como forma de pago de la Obligación Alimentaria, la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Saneamiento Técnico C.A. (SANEATEC, C.A.), debiendo depositar este monto en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en “Mi Casa” E.A.P.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Adviértasele al demandado que el incumplimiento a esta Sentencia le puede acarrear las consecuencias previstas en los artículos 270 de que prevé sanción penal por desacato, 223 que dispone sanción administrativa, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello. Se ordena Notificar a las partes y del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.---------------------
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Mariguitar, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Año 196° de la independencia y 147° de la federación.------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
Exp. N° 027-2005.-
Demandante: YASMELIS DEL VALLE AVILA ALCANTARA.
Demandado: DARWIN ENRIQUE NARVAEZ BOLIVAR.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Sentencia Definitiva.
AME/fjt/Lucía.-
|