REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 06 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2003-000022
ASUNTO: RY11-D-2003-000022


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis; en la cual la defensora pública Abg María Ortíz solicitó la sustitución de la medida de privación de libertad por la Libertad asistida o una medida menos gravosa, solicitud a la cual se adhirió la representación fiscal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 12/03/03 el sancionado antes identificado, fue condenado al cumplimiento sucesivo de las medidas de Privación de Libertad por el lapso de cuatro años y libertad asistida por el lapso de 01 año.
Segundo que hasta la presente fecha, el sancionado ha cumplido el lapso de un 02 años, 07 meses y 11 días de la medida de privación de libertad aunada a la medida humanitaria impuesta en fecha 02/08/04, faltándole por cumplir el lapso de 11 meses y 15 días de privación de libertad y 01 año de semilibertad de manera sucesiva.
Tercero tomando en cuenta el resultado del informe médico forense de fecha 26/10/2005 suscrito por el DR, Diógenes Rodríguez, (folio 122 tercera pieza) en el cual concluye que el paciente luce en buenas condiciones generales, considera quien decide, que debe revocarse la medida humanitaria otorgada en el presente asunto, debido a la inexistencia de causales para mantener dicha medida.
Cuarto El equipo técnico adscrito a ésta sección penal, considera que el sancionado a pesar de no existir orden judicial, ha permanecido en permanente contacto con el personal adscrito al centro socio-educativo, pudiéndose constatar que tiene un local en el mercado y que ha iniciado una vida sentimental al lado de una pareja estable.
Quinto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide, que debe sustituirse la privativa de libertad por el cumplimiento de la medida de libertad asistida, ya que en el área social el sancionado se encuentra estable, ha iniciado un proyecto de vida, y en el área psicológica ha sido receptivo con las evaluaciones.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SEMI-LIBERTAD, POR EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DIAS QUE VENCE EL 21/06/08. De conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Libertad asistida consiste en presentarse una vez al mes ante el equipo técnico adscrito al Centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, quienes deberán presentar evaluación trimestral de la evolución del adolescente. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Elizabeth Suárez