REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 04 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2003-000011
ASUNTO: RP11-D-2003-000011


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REVOCACIÓN
DE MEDIDA HUMANITARIA


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis, en la cual la defensora pública Abg Mercedes Molina. Solicitó al tribunal que tomara las medidas pertinentes, y la representación fiscal solicitó la privación de libertad por el tiempo que le falta por cumplir de conformidad con el parágrafo segundo literal C del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 03/02/04 el sancionado antes identificado, fue impuesto del cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de 02 años, 02 meses y 04 días.
Segundo Que el sancionado se fugó en fecha 27/06/04 del Centro Socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, siendo herido durante el tiempo de fuga, motivo por el cual se le dictó medida humanitaria en fecha 30/09/04
Tercero que desde el dictamen de la medida humanitaria, el presente asunto no había sido revisado aún cuando se recibió en fecha 06/09/05, informe médico forense suscrito por el DR, Pedro Luis León, (folio 35 tercera pieza) en el cual concluye que el paciente luce en condiciones estables, ameritando aparatos ortopédicos para la deambulación.
Cuarto: tomando en cuenta el resultado del informe médico forense antes descrito, según el cual el sancionado ya no presenta gravedad alguna, así como el contenido el oficio N° 0663 de fecha 27/04/06 (folio 42 tercera pieza) según el cual se informa a éste despacho que funcionarios adscritos a la Policía estadal del Estado Monagas, practicó la detención en flagrancia del sancionado en compañía de otras personas, quienes sostuvieron enfrentamiento con ese cuerpo policial, ya que tripulaban un vehículo solicitado, considera quien decide, que debe revocarse la medida humanitaria otorgada en el presente asunto, debiendo continuar el sancionado con la privación de libertad, debido a la inexistencia de causales para mantener dicha medida humanitaria.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Medida humanitaria dictada en fecha 30/09/04, imponiéndosele al sancionado omissis el cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso que le queda por cumplir que vence el 19/08/06. De conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al comandante de policía de ésta ciudad remitiendo boleta de detención. Líbrese oficio al Juzgado tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas informándosele sobre la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

El Secretario

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Jesús E. García