REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2003-000009
ASUNTO: RY11-D-2003-000009

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: adolescente omissis, por la comisión del delito de Encubrimiento en perjuicio de Justo José Montaño García, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 05-03-2003, fue sancionado a cumplir sucesivamente las medida de semi-libertad por el lapso de 01 año y Libertad asistida por el lapso de 02 años, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 21/03/03 auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de 56 días de detención preventiva, quedando el sancionado antes identificado, obligado a cumplir el lapso de 10 meses y 04 días de semi-libertad y 02 años de libertad asistida.
Segundo en fecha 19/06/03, se le impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, debiendo ingresar al Centro de Diagnóstico Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, desde esa fecha hasta el 23/04/04.
Tercero: en fecha 14/05/04, se cesó la medida de semi-libertad imponiéndosele al sancionado el cumplimiento de la medida de libertad asistida la cual vencía el 14/05/06. medida que incumplió injustificadamente motivo por el cual se ordenó su captura en fecha 08/08/05.
En fecha 17/06/06 fue capturado y puesto a la orden de éste despacho, celebrándose la respectiva audiencia de revisión en fecha 30/06/06, audiencia en la que se le sustituyó la medida de libertad asistida por el cumplimiento de la medida de privación de libertad hasta el 17/07/06.

Cuarto el sancionado dio cumplimiento a la privación de libertad en el Comando de Policía de ésta ciudad.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en la presente fecha vence el lapso previsto para el cumplimiento de la misma, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Acosta