REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000046
ASUNTO: RP11-D-2006-000046


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 20-06-2006, mediante la cual se sancionó al Adolescente omissis, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad, al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto

que el sancionado, fue objeto de detención preventiva desde el 28/02/06 hasta el 02/03/06 y desde el 11/05/06 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses y dieciocho (18) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva, al que fue sometido el Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de Dos (02) años, tres (03) meses y doce (12) días de la medida de Privación de Libertad; que vence el 29/10/08 Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 31 de julio de 2006 hasta el 29 de Octubre del 2008, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase a la Directora del Centro Abg. Carmen Candallo, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad se ordena su traslado para el día 31-07-2006, a las 9:30 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición, a realizarse en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese la respectiva boleta de traslado y oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G.

La Secretaria

Abg. María Acosta