REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000043
ASUNTO: RP11-D-2006-000043


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 14-06-2006 por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual se sancionó a la Adolescente omissis, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Estupefacientes, al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que la adolescente antes identificada, fue objeto de detención preventiva desde el 23/02/06 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días; Ahora bien en atención a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometida, procediendo a descontándosele dicho lapso de la sanción de Tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, por lo que en definitiva debe cumplir el lapso de Dos (02) años, once (11) meses y catorce (14) días de Privación de Libertad; cuyo cumplimiento vence el 25/06/09.
Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, y tomando en cuenta que en esta Jurisdicción no existe Centro socio-educativo femenino, así como el contenido del literal a) del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sancionada deberá ingresar (una vez impuesto el presente auto de ejecución), a las Instalaciones del Centro socio educativo “Dr. José Gregorio Hernández” ubicado en la ciudad de Caracas, en donde permanecerá hasta el 25 de Junio del 2009, pues, dicho centro es el más cercano al domicilio de los familiares de la adolescente;
Ahora bien, por cuanto la sancionada actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta Ciudad se ordena su traslado para el día 26-07-2006, a las 9:30 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución, a realizarse en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Librese boleta de traslado y oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad. Líbrese oficio a la Ciudadana Directora del Centro socio educativo “Dr. José Gregorio Hernández” remitiendo copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Líbrese oficio a la Lic. Olga Núñez Directora del Servicio Autónomo de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES), a los fines de que provea lo conducente para el traslado de la sancionada a la ciudad de Caracas en fecha 26/07/06. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria

Abg. María Acosta