REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2003-000010
ASUNTO: RP11-D-2003-000010


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis, por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de Richard A. Castillo Hurtado, en la cual la defensora pública Dra. Mercedes Molina S. solicitó la cesación de la medida en virtud de la prescripción de la misma y la Dra. Moraima Goyo en su carácter de fiscal sexta del Ministerio Público se adhirió a la solicitud de la defensa. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 20-04-2000, fue sancionado a cumplir la medida de Privación de libertad por el lapso de 02 años y 06 meses, por la comisión del delito de Robo Agravado.
Segundo en revisión de medida realizada en fecha 30-04-2003 se le sustituyó la medida de Privación de Libertad por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de 08 meses y 07 días, declinándose la competencia en el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Edo. Monagas.
Tercero en virtud de la imposibilidad de cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por ante el Edo. Monagas, se declinó la competencia en éste juzgado de Ejecución de Adolescentes en fecha 12/08/03.
Cuarto: De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, y en el caso de marras habiendo sido el adolescente sancionado a cumplir el lapso de 08 meses y 07 días de libertad asistida y reglas de conducta, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso del lapso de 01 año y 11 días.
Quinto: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que desde su recibo en éste despacho en fecha 10/09/03, hasta el día de la imposición de la medida en fecha 25/01/06 transcurrieron: 02 años y 04 meses, habiéndosele impuesto al sancionado el cumplimiento de una medida evidentemente prescrita.
Ahora bien el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece que es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha operado la prescripción de la sanción sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

El Secretario

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Josander Mejías