Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Juicio Sección de adolescentes
Carúpano, 04 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001770
ASUNTO: RP11-S-2003-001770

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Sergio Sánchez Díaz.
ACUSADO: Omissis
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moraima Goyo
DEFENSORA PÚBLICA (S): Abg. María Ortiz López.
SECRETARIO: Abg. Ignacio López.

Corresponde al Juez Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-S-2003-001770, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 12, 21 y 27 de Junio de 2006, en cuyo Juicio tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del ciudadano OMISSIS a quien le imputó la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el Artículo 378 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Rodríguez. Acto seguido, este Tribunal pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala en fecha 27 de Junio de 2006, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo en los siguientes términos:

De la Pretensión del Ministerio Público.

En fecha 12 de Junio del Dos Mil Seis (2.006), la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la acusación dirigida en contra del ciudadano OMISSIS por atribuirle la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ANA KARINA RODRÍGUEZ, expuso la parte acusadora lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación presentado contra el Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, de Adolescente, previsto en el artículo 379, del Código Penal Vigente, para la época, de la comisión del hecho, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ, por cuanto del resultado de las investigaciones, realizadas por el CICPC, y por esta representación Fiscal, se llegó a la convicción de que el delito de violación no fue como tal, sino que fue el de Acto Carnal con Consentimiento establecido en el artículo 379 del Código Penal, y que por tal motivo ratificaba todas las pruebas promovidas en el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, y que una vez verificada su culpabilidad, sea sancionado a cumplir un (01) año de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, tal como lo establece el artículo 620 literales “b” y “d”, de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, puesto que este delito que hoy se imputa no está previsto como privativo en el artículo 628 de la misma Ley. Ofreció para ser debatidos en sala los siguientes medios probatorios: Experticia de Reconocimiento Legal N° 309, de fecha 26-09-2003, Exámenes Venereológicos N° 115 y 116, ambos de fecha 10-11-2003, y Examen Venereológico S/N, de fecha 18-11-2003; la Inspección Técnica N° 446, de fecha 25-09-2003, e Informes Sociales S/N, de fecha 24-11-2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

De la Pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa por su parte, fundamentó sus alegatos rechazando la Tesis de la acusación Fiscal, que atribuyó a su representado la comisión del delito ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, contemplado en Artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la época de su ejecución, argumentando que hoy le toca la defensa del Adolescente OMISSIS, a quien se le imputa el delito de Acto Carnal con Consentimiento, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Rodríguez, solicitándole al Tribunal, estar pendiente de las pruebas a debatir, ya que, con las mismas se demostrará la total inocencia de su defendido, y que a la hora de dictar sentencia la misma se haga con total objetividad y parcialidad.


Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración rendida por el acusado.

El Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por tu Defensa? respondiendo afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarase.
El ciudadano OMISSIS, fue impuesto por parte del Tribunal acerca de sus Derechos y Garantías y en especial del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 538, ejusdem. Por otro lado, el tribunal constató que ciertamente el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su disposición a declarar; lo cual hizo en los siguientes términos: “De lo que se acusa no es, el día que sucedió lo que dice la Doctora, yo estaba en Valle Verde, y la muchacha Ana Karina quería tener algo conmigo, y yo como tenía mi novia allí, y ella se la pasaba con ella, yo no le hacía caso, pero ese día ella me dice que iba para la bodega y que me iba a esperar por la parte de arriba y yo le dije que si, pero yo no subí y ella al rato regresa y me ofende y yo le dije que subiera y luego yo subí, Darwin estaba arriba, yo le abrí la puerta y ella entró para el fondo, Darwin se quedó en la calzada y yo entré con ella y empezamos a darnos besos, tocadas, pero relaciones sexuales no hubo, yo estuve a punto de tener relaciones sexuales con ella pero no tuve y yo le dije que se fuera y al mismo tiempo venía bajando el papá y ella se escondió, pasó el tiempo y ella me trataba, hasta que un día llegó la policía a mi casa y la veo a ella dentro del carro, me dieron golpes, me llevaron para la petejota y dentro del carro yo le dije que dijera la verdad, y yo le decía que sea lo que dios quiera, me trajeron luego para acá y me soltaron bajo presentación, luego me llamaron para acá y luego fuimos para la Fiscalía, todas mis presentaciones yo las he realizado ya que, soy inocente”. Al interrogatorio de la Fiscal respondió, que la casa donde se realizó el hecho es de la mamá de Darwin, que Ana Karina le dijo delante de los muchachos que se encontraban con el, las ofensas y estos escucharon, que Darwin subió con él, que mientras estaba con Ana Karina, Darwin permanecía afuera, que en vista de que Ana Karina, se opuso al acto, él se puso nervioso y le dijo que no, que todos los muchachos son testigos del acoso de Ana Karina. Por su parte la defensa Pública, al hacer uso de su derecho a interrogar al acusado éste se encontró con Ana Karina como a las siete (07) de la noche, que solamente se encontraban ellos dos y Darwin, que subió a la casa de la mamá de Darwin, porque ella lo llamó marico, que la casa está deshabitada, que luego le preguntó que quería con él, que luego se quitó la bluma y empezaron a conversar, ella cerró las piernas, que luego le preguntó ¿Qué pasó? Y ella le respondió que le dolía, que luego él le dijo que se fuera y no hubo penetración. Al ser preguntado por el Tribunal, contestó que le informó a su novia al día siguiente lo sucedido con Ana Karina (Fin de la cita, extraída del Acta de Juicio, inserta al folio Doscientos Diez (210, primera pieza).

De la Recepción de las Pruebas.

Se procedió a la Recepción de las Pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, pasa este Juzgado a dejar constancia sucinta de lo narrado en sala por los citados a rendir testimonio en el presente Juicio Oral y reservado.

1.- La declaración rendida previa juramentación por la Experto ENMA BETTY SULBARAN GARRIDO, medico dermatólogo, adscrita al Servicio de venereología del Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rougliani de esta Ciudad, manifestó: “En el mes de Noviembre del 2003, se evalúo a un paciente del sexo masculino y no se encontró ninguna lesión sub-cutánea.”, se solicitó prueba de sangre en VDRL, resultó negativo, se solicitó nuevo control al paciente para evaluarlo, pero el paciente no asistió, se evalúo a la paciente femenina y no se el encontró ninguna lesión en sus partes intimas y se le tomó muestras, igualmente no asistió a la segunda consulta.” Al interrogatorio hecho por el Ministerio Público, respondió: que la enfermedad detectada al paciente se denomina Puritris Gonococo, es una enfermedad de transmisión sexual, que a la paciente femenina no se le encontró dicha enfermedad, ni lesiones ginecológicas, que en la mujer es muy difícil detectar este tipo de enfermedad, pero igualmente se le aplicó el medicamento. A las preguntas de la Defensa, indicó que el examen del muchacho fue realizado el día 06 de Noviembre y el de la muchacha el día 10 de Noviembre, que la incubación es el periodo en que se manifiesta la enfermedad, que dicha enfermedad se detecta con una infección en el área genital.

2. La declaración rendida por la Experto, GRISELDA LUNAR MARÍN, adscrita al equipo técnico de esta Sección Penal de Adolescente quien debidamente juramentada declaró lo siguiente “Para ese momento él asumía su responsabilidad, pero decía que tubo relación con la muchacha con permiso de ella, pero no tomándolo como una violación, ya que la muchacha accedió al acto, que él manifestaba que la muchacha se le insinuaba y él no le hacía caso y la muchacha lo ofendía llamándolo homosexual, en virtud de esto, él accedió a ir con ella y en compañía de otro muchacho fueron a una casa que estaba sola, y tuvo con ella, pero con consentimiento de esta, que éste muchacho le manifestó que acudía siempre a la comunidad donde vive la muchacha.” Al interrogatorio formulado por la representación Fiscal, indicó que ella fue invitada por el muchacho acudir a esa casa, y estaban estos muchachos y uno de ellos la tomó por la mano y la introdujo a la casa y la metió al cuarto y el otro cantaba la zona, que la experto piensa que la muchacha en ese momento no fue sincera, ya que, sentía temor de que estaba el papá y la podía regañar, que aún sabiendo las referencias de los muchachos, porque acude a esa casa y se quita la ropa. La defensa por su parte, al hacerle sus preguntas le respondió lo siguiente: que el muchacho no le explicó con detalle el momento en que estuvo con Ana Karina, que la victima es mentirosa, porque empieza su declaración con timidez y luego cae en contradicción, aduciendo que los muchachos son drogadictos, que como era hija mayor estaba a cargo de sus hermanitos, que no había tenido relaciones antes y que esos muchachos la enamoraban, pero que ella sabía que eran mala conducta. Respondió al Tribunal diciendo que cuando realizó la entrevista de Ana Karina, fue al sitio y encontró a la muchacha por la zona donde vive Darwin, que la gente de por allí le dijo que esa era una niña un poco despistada, que podría ser que estuviese enamorada, de alguno de ellos y por eso accedió, que la comunidad le habló mal de los muchachos de por allí, pero de los dos jóvenes no, que Darwin le dijo que le prestó las llaves a Xavier, y luego éste salió y pasó lo que ya está descrito.

3. La declaración rendida previa juramentación por la testigo ANA KARINA RODRÍGUEZ, quien una vez juramentada, y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al falso testimonio declaró: “Mi declaración es que yo si tengo mi conciencia bien limpia, que cuando pasó lo que pasó, yo era virgen, yo lo único que digo es que hubo un conchunchú con ese Medico Forense, cuando yo iba para la bodega, eran como las siete (07) de la noche, iba a comprar un papel tóales y un refresco, luego se encontraba este Joven y Darwin en una mata de ciruela, que no sé porque no asistió a esta sala, ya que debería estar aquí, ellos me llamaron y me preguntaron que si iba para la bodega, luego me tomaron de la mano y me llevaron para dentro de la casa, después Darwin, me agarró a la fuerza y me estaba quitando la ropa, para que el Joven presente abusara de mi sexualmente.” Al ser preguntado por la Fiscal, respondió que no recuerda la fecha del hecho, que trascurrieron diez (10) días, desde la fecha en que sucedió el hecho, hasta el día en que formuló la denuncia, que ella conocía a los muchachos desde antes, porque son del mismo barrio, que no sabe si los muchachos son de mala conducta, que eran amigos de ella, que cuando la llevaron para la casa, ella gritó y le mordió la mano a él, refiriéndose al acusado, que en dicho lugar no había nadie, que los muchachos la desvistieron, que no le rompieron la ropa, pero que si forcejeo con ellos. A las preguntas hechas por la defensa señaló. Que tenía bastante tiempo conociendo a Xavier, ya que, es del Barrio; que nunca había estado enamorada de Xavier; que ella había tenido relaciones sexuales anteriormente, que cuando estuvo sola con Xavier en la casa tuvieron relaciones sexuales, y éste le rompió, al interrogatorio del Tribunal señaló que Darwin no abusó de ella, pero la llevó para la casa para que éste joven (refiriéndose al acusado), abusara de ella.


4. La declaración de la testigo ciudadana DEL VALLE JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al falso testimonio, Expuso: “ lo que yo sé es que mi hija me dijo, ya que, yo no sabía nada de ella, me comunicó, yo le preguntaba, ya que, yo la veía y no era la misma persona, que yo tenía en mi casa, y le preguntaba y ella un día se decidió a decirme la verdad, y me contó que Omissis le hecho la maldad, ella me dijo que había ido a la bodega y Omissis y Darwin la agarraron de la mano y la metieron para la casa y Darwin la agarró por la mano y la metió en la casa y la aguantó y Omissis le hizo la maldad, eso es lo que ella me dice, entonces yo fui a la PTJ y puse la denuncia, yo no vi nada, lo que yo se es lo que ella me dijo, y yo como madre, fui a la Ley a Poner la denuncia, en verdad yo no se nada de que pasó, yo lo que quiero es saber que fue lo que pasó, quiero saber la verdad”. Al interrogatorio del Ministerio Público, dijo lo siguiente: que no recuerda la fecha cuando Ana Karina, le contó lo sucedido; que habían transcurrido 10 u 11 días; que había tardado en contárselo, porque ellos la tenían amenazada de muerte, para ella o su familia; que su hijo le dijo que ellos la agarraron, la metieron a la casa, pero que no le dieron golpe; que la distancia que hay de la mata a la casa donde la metieron queda cerca; que ella le dijo que ese día no había personas en el lugar, que ese día ella llegó nerviosa a la casa y se metió al baño, pero como tenía visita, no le hizo caso, que las prendas de vestir fueron lavadas por su propia hija. A las preguntas de la Defensora Pública manifestó: que durante varios días notó a su hija extraña, la encontraba llorando, y luego unos días es que decide contarme; que su hija le contó que tenía un novio cerca de la casa; que tuvo, varios meses de novio. Al preguntado del Juez Profesional expuso: Que luego de que su hija le contó lo sucedido, ella no habló con los jóvenes, que ella se enteró, a través de su hija de lo sucedido.


5. El testimonio rendido por el ciudadano DANI ALCALÁ, quien debidamente juramentado y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referente al Falso Testimonio declaro: “eso fue en frente de la casa de ella, tuvieron una conversación ella y el, como citándose para encontrarse, después que llegaron a la parte no se que pasó, lo que si se es que se citaron, conversaron y se pusieron de acuerdo para ir al lugar donde sucedieron los hechos, pero no se mas nada de lo que paso después. Al interrogatorio del Ministerio Público respondió lo siguiente: que la conversación entre Omissis y Ana Karina, fue el día de los hechos; que el escuchó de la conversación que ella le dijo yo voy a subir adelante y tu después, que no se encontraban mas nadie presente allí. A las preguntas hechas por la defensa respondió así: que el conocía a Darwin, Ana y Xavier; que vio cuando subieron; que primero subió ella y luego él; que ella le dijo que sentía confundida; que transcurrió como cinco minutos para subir ambos al sitio; que no pudo ver si otra persona subió para el sitio; que se enteró de lo sucedido a través de una conversación que ella tuvo con una amiga; que eso fue al día siguiente como a las 2 de la tarde.

6. La declaración rendida por el testigo ciudadano ISAY DEL CARMEN ALCALÁ, quien debidamente juramentado y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, expuso lo siguiente: Me encontraba con el acusado es de la Tubería y llegó donde yo vivo y andaba con migo y la victima Ana Karina, quería tener un relincho con el acusado, y éste no le paraba y una noche Ana Karina le dijo que quería tener algo con él y ella subió y él también subió, y luego el acusado bajó y me dijo que no quería tener nada con ella, ya que, era menor y no quería problemas con la familia. Al preguntado del Ministerio Público respondió que la noche en que sucedieron los hechos se encontraba frente a una casa y estaba el acusado y otra persona llamada Darwin, que el acusado es amigo de él y que cuando ella llegó le dijo al muchacho refiriéndose al acusado de que no se aguantaba, que quería tener algo con él; que después que subieron éste refiriéndose al acusado bajó como a los cinco minutos, porque no quería tener problemas con ella; que el acusado subió solo y ellos se quedaron al rato subió el otro muchacho; que Omissis le contó que para evitar un problema con la familia, mejor la iba dejar tranquila, que no quiso tener nada con ella; que Darwin tardó como 15 minutos, en subir luego de que Omissis y Ana, habían subido. La defensora Pública no hizo preguntas al testigo, en virtud de la incidencia presentada en sala, como consecuencia de la solicitud del delito en Audiencia planteado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto al delito de falso testimonio, por parte del testigo al no coincidir su testimonio con lo declarado en el CICPC. El Tribunal visto que se trata de un procedimiento Especial de Adolescente regido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Negó dicha solicitud, por carecer de las facultades, para la detención del testigo, puesto que se trata de un ciudadano adulto, cuya competencia es exclusiva del Ministerio Público de Jurisdicción Penal Ordinario, limitándose a la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de guardia, para inicio de la investigación correspondiente.

7. La testimonial de la ciudadana MARIBEL MICHELLI MATAMOROS, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, expuso: “Yo estaba sentada por mi casa con unos muchachos y estaba ella y llegó Omissis y ella le dijo Omissis vamos a ir, y él le dijo no y ella le contestó no te aguantas. Es todo.”, contesto a la Fiscal que cuando llegó la victima ella se encontraba con unas compañeras, que no recuerda quienes son esas compañeras; que también estaba Omissis y Otras muchachas; que ella le dijo a Omissis vamos a ir, y él le dijo que no y ella le dijo no te aguantas y se fue para abajo, que no recuerda el tiempo transcurrido, para enterarse de los hechos. La Defensora Pública por su parte obtuvo las siguientes respuestas: que Omissis llegó solo, que Ana Karina se quedó allí; que conoce a Omissis desde hace tres años, pero no conoce la vida de él; que se enteró de lo sucedido por rumores de la gente, que ella vio cuando él le propuso algo a Ana Karina; que no es amiga de Ana Karina, pero que no tiene nada en contra de ella; Que es vecina de Ana Karina, la conoce como una persona normal y que no le conoció novio.

De la Renuncia y Prescindencia de Pruebas:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexta, informada de la incomparecencia de los expertos, Almir Díaz y José Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal Guiria, para la fecha del hecho, solicitó la renuncia de dichas pruebas, debido a que estos se encuentran prestando servicios en otras delegaciones y fue imposible su ubicación. La Defensora Pública, por su parte, no hizo objeción y se adhirió a la solicitud del Ministerio Público.

Respecto del Experto Luis Coll Diquez, medico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, el Ministerio Público en la oportunidad de la continuación del Debate Oral y Privado, celebrado en fecha 21-06-2006, solicitó la comparecencia de dicho experto, a través de la fuerza pública, de esa jurisdicción, para el día 27 de Junio de 2006, fecha ésta en la que la Fiscal, tuvo conocimiento de que dicho experto estaba Jubilado y mal de salud, razón por la cual, solicitó la suspensión del debate, para la comparecencia del experto Dr. Luis Velásquez, medico forense de esa entidad, quien se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en consulta medica, producto de una operación de columna reciente, dadas estas circunstancias la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público renunció a la referida prueba.

De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.

Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes en el acto de sus Conclusiones. En ese sentido la representación fiscal resumió su exposición a lo siguiente: “Mantiene su posición en cuanto al delito imputado al ciudadano acusado, en perjuicio de la Ciudadana Ana Karina Rodríguez, que el delito de acto carnal con consentimiento, quedó demostrado con la propia declaración del acusado, cuando señala que si es cierto que la victima Ana Karina, prácticamente lo acosaba, que también fue cierto que citaron en una casa solitaria, y que en esa casa cuando estaban solos hubo besos, caricias, manoseos, así lo dijo en su declaración, pero también señaló que después de esos besos, caricias y manoseos, no llegaron a realizar el acto sexual, cosa que no es creíble, porque todos, en esta sala, en algún momento de la vida hemos estado en esa situación y sabemos que es imposible que después de llegar a esos extremos, no se consuma el acto sexual.
Seguidamente la Defensora Público, expuso sus conclusiones reiterando su posición inicial respecto a la inocencia de su representado y solicitando para el la absolución. Las partes hicieron uso del derecho a replicas..

El Tribunal dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 600 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concedió el derecho de palabra a la victima, a tales efecto manifestó que “que todos esos testigos que vinieron para acá, son falsos, yo lo único que pido es un poco de justicia, pero como ya veo que no se va poder, ni cumplir, solamente se lo dejo a Dios, quien algún día lo cumplirá”.

Circunstancias de Hecho no Acreditadas en el Juicio Oral y Privado.

Recordando el contenido de la acusación, tenemos que el Ministerio Público mantuvo que el ciudadano OMISSIS, era penalmente responsable por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, subsumiendo su conducta en la norma contenida en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la época de haberse cometido, cuyo tipo penal corresponde al delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, en perjuicio de ANA KARINA RODRÍGUEZ, Ya que, en fecha 25-09-2003, la ciudadana Del Valle Josefina Rodríguez, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, denunciando a dos ciudadanos uno de nombre Omissis y otro de nombre Darwin, quienes a través de la fuerza física abusaron sexualmente de su hija, Ana Karina Rodríguez, lo que a su criterio quedaría demostrado en sala durante la recepción de pruebas, motivo por el cual requirió del tribunal dictase una sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que dicho delito no es privativo de libertad.
Lo anterior obliga al Juez Presidente a interpretar la norma legal que fundamenta la acusación y luego analizar la conducta o comportamiento desplegado por el acusado, según lo demostrado durante el debate oral y reservado. Así se observa, que la norma contenida en el primero de los artículos arriba mencionados, acota: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 años y menor de 16 años o ejecutare en ella actos lascivos ...” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Por tanto el término tener es la que sustenta la conducta típica del sujeto activo, del tipo penal en estudio correspondiendo a este Juzgado estimar si la conducta del enjuiciado se ajusta o no dentro del mismo, es decir, si cubre sus elementos estructurales, si por el contrario su actuación no se encontró centrada en el tipo penal o incluso si no hubo prueba de la comisión del hecho.
En efecto, al fallar este Juzgado Mixto a favor de la absolución del acusado, lo hizo en apego al contenido del artículo 602, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; vale decir, porque no existieron elementos que acreditasen la existencia del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, o lo que es igual, hubo ausencia de pruebas para inferir en el acusado una conducta típica, antijurídica y culpable en el referido delito, en agravio de la ciudadana ANA KARINA RODRÍGUEZ,. Por ello, una vez valorados todos los medios de pruebas presentados en juicio, se evidenció que la autoría y responsabilidad penal del enjuiciado no quedó acreditada durante el contradictorio, con apoyo a los siguientes elementos exculpatorios:

– Con la declaración rendida por el acusado OMISSIS, quien al inicio de su declaración sostuvo que en ningún momento llegó a tener relaciones sexuales con Ana Karina, que la muchacha Ana Karina, si quería tener algo con él, y que como este tenía su novia en el mismo sitio, no quería tener nada con ella, que ese día de los hechos si subió, porque Ana Karina lo ofendió y fue cuando decidió subir y empezaron a darse besos y tocadas, pero relaciones sexuales no hubo. Igualmente expuso, que luego de un tiempo se apareció Ana Karina, con la Policía a su casa y él le decía a ella, que dijera la verdad, que luego estuvo cumpliendo sus presentaciones, porque es inocente de lo que se le acusa, ya que ella, era la que lo buscaba y lo acosaba.. Es evidente que el acusado en claro ejercicio del derecho a la defensa y del Principio de Presunción de Inocencia; al no reconocer ser el autor del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, no aportó elementos para que este Tribunal Unipersonal lo encontrase responsable del delito por el cual resultó enjuiciado.

- Con la Declaración de la Experto ENMA BETTI SULBARÁN GARRIDO, medico venereólogo, adscrita al servicio de venereología del Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rougliani de esta Ciudad, quien declaró que en la evaluación practicada al paciente masculino de nombre OMISSIS, no se encontró ninguna lesión sub-cutanea, y al examen de sangre en VDRL, resultó negativo, y a la pregunta formulada por el Ministerio Público contestó que el paciente para la fecha de la evaluación tenía una enfermedad veneria llamada ”Puritris Gonococo”, la cual de acuerdo a la evaluación practicada igualmente a la paciente femenino ANA KARINA RODRIGUEZ, no fue detectada a pesar de que ambas evaluaciones fueron realizadas el 06 de noviembre, al acusado y el 10 de Noviembre de 2003 a la victima, tal como se evidencia de la respuesta dada a la pregunta formulada por la defensa le fue detectada a la victima Ana Karina Rodríguez,. Este Tribunal consideró al momento de valorar el testimonio de la declarante que su actuación no corresponde a la naturaleza de su promoción u ofrecimiento de medio de prueba por tanto su dicho fue desechado.

- Con la declaración de la experto Licenciada GRISELDA LUNAR MARIN, trabajadora social, adscrita al equipo técnico de esta Sección de Adolescentes, quien señaló en la sala que para la fecha de la evaluación el acusado asumía su responsabilidad diciendo que estuvo con la muchacha, pero con consentimiento de esta, sin llegar a la violación, manifestó así mismo que el accedió al acto, porque la muchacha se le insinuaba y él no le hacía caso, y esta lo ofendía llamándolo homosexual, en virtud a ello fue que accedió ir con ella hasta la casa solitaria, pero con consentimiento de la muchacha. Considerando este Juzgador que tal declaración no puede ser valorada como plena prueba de la responsabilidad del acusado, en el delito que le atribuye el Ministerio Público, puesto que la experto en reexpuesta a las preguntas de la partes indicó que la victima no se notó sincera en su entrevista.

- Con la declaración ofrecida por la testigo, ANA KARINA RODRÍGUEZ, , quien en su oportunidad legal manifestó en sala que ella tenía su conciencia bien limpia, ya que, cuando pasó lo que pasó ella era virgen, lo cual, no coincide con el informe medico forense practicado a la adolescente el 26 de Septiembre de 2003, por el Dr. Luis Coll Diquez, medico forense de la Jurisdicción de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual se lee no
precisa fecha de la lesión, y al examen ginecológico, se indica Desfloración positiva no reciente. Lo precedente permite al tribunal determinar que del testimonio en comento no emergen elementos que indiquen al acusado como el autor del delito de ACTO CARNA CON CONSENTIMIENTO, en agravio de ANA KARINA RODRÍGUEZ, siendo entonces dicho medio de prueba desestimado.

- Con la declaración ofrecida por el Testigo DANI ALCALÁ, quien afirmó que el acusado y la victima tuvieron una conversación, como citándose para encontrarse, pero que después que llegaron a la parte no se que pasó en el lugar donde sucedieron los hechos, pero que no sabe mas nada de lo que pasó después... Del testimonio escuchado no surgió elemento para considerar la responsabilidad penal del acusado. (Negrillas del tribunal).

.- Con la declaración rendida por el ciudadano ISAY DEL CARMEN ALCALÁ, quien al respecto luego de su declaración cayó en contradicción con lo declarado por el testigo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Guiria, al inicio de la investigación, así como por ante la Fiscalia Sexta, en Acta de Entrevista tomada en fecha 12-11-2003, incurriendo en falso testimonio, por el La Fiscal del Ministerio Público solicitó el Delito en Audiencia.. Al igual que las anteriores declaraciones esta tampoco resultó útil, necesaria y convincente para estimar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado.

- Con la declaración rendida por la ciudadana MARIBEL MICHELLI MATAMOROS, al señalar que ella estaba sentada por su casa con unos muchachos y estaba ella refiriéndose a la victima y llegó Xavier, y ella le dijo a Xavier vamos a ir y él le contestó no, y luego ella le dijo no te aguantas y a los interrogatorios formulados por las partes solamente se limitó a decir que no recuerda las personas que estaban con ella, que cuando Xavier se fue Ana Karina se quedó allí, que no conoce la vida privada de Xavier, que no trata con la victima, pero que no tiene nada en contra de ella y que es una muchacha normal.. De lo anterior resulta imposible determinar que sirviera el testimonio en estudio, como fundamento para sancionar al adolescente acusado.

Una vez, valorados los anteriores medios de pruebas, libremente y bajo las pautas de la crítica racional, dimanó mérito suficiente para concluir que apegado a los medios evacuados no pudo la representación Fiscal probar, más allá de toda duda razonable, la existencia de culpabilidad del ciudadano acusado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA RODRÍGUEZ, en otras palabras ninguno de los testigos que acudieron al llamado del juzgado a rendir sus deposiciones aportaron elementos serios, que permitieran con certeza a este Tribunal Unipersonal de Juicio, determinar, lejos de cualquier duda razonable, que el acusado fuera quien abusara sexualmente de la victima, en la casa abandonada señalada en el debate por la victima cuando ella se dirigía a la bodega cercana a comprar un papel tóales y un refresco y llevada por la fuerza del acusado y de un ciudadano de nombre Darwin a dicha casa donde procedieron a quitarle la ropa y luego Xavier abusó de ella, mientras que Darwin cantaba la zona”,

- Determinación Precisa y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal estima acreditados:

El convencimiento de la comisión del hecho punible citado, emerge de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el Artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su perpetración, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ, El tipo penal investigado aunque no fue demostrado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, puesto que renunció la prueba de experticia del reconocimiento medico Legal, por la incomparecencia del experto, el cual cursa a las actuaciones, el informe, en el que se dejó constancia de la desfloración positiva pero no reciente de la adolescente, llegándose al convencimiento del hecho delictivo, mas no de la responsabilidad de acusado OMISSIS.

Ahora bien, es reiterativo este Juzgado al predicar que el concepto de hipótesis de responsabilidad penal no puede verse por fuera del Principio de Necesidad de la Prueba (todo alegato en principio debe ser probado; nadie puede procurarse un medio de prueba derivado de su simple afirmación), por la relación de la existencia material de la prueba, ni tampoco olvidando el Principio de Licitud y el Principio de la Legalidad de Prueba; en un dialecto más claro, una cosa es el hecho y otra es la conducta humana, la cual en sí es un todo, típico, antijurídico, culpable según reza la Teoría de la Acción. Por ello la convicción judicial y la imposición de sanciones penales surgirán con ocasión no sólo de la demostración de los hechos objeto del debate oral y reservado, sino además, de la vinculación lógica, más allá de cualquier duda razonable que permita afirmar que el enjuiciado es autor responsable, del hecho por el que se le acuse, no como pueda pretenderse que tal deducción derive de la simple afirmación de la parte acusadora. Así pues, el principio FAVOR REI, conocido por INDUBIO PRO REO, ordena a los Operadores de Justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hecho conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarse a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal.

Es por ello que cobra fuerza la aplicación del artículo 602, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando reza: "Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: (...) e) No haber prueba de la existencia del hecho (...). La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente...".

Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la ABSOLUCIÓN del acusado OMISSIS, por no haber prueba de la existencia del hecho, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, en perjuicio de la Ciudadana ANA KARINA RODRÍGUEZ, ordenando la Cesación inmediata de la Medida Cautelar impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano OMISSIS, por no existir prueba de la existencia del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 parte in fine, del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del Acusado y la Cesación de las restricciones impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 602, parte final de la Ley in comento. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la sala del Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro días del mes de Julio de Dos Mil Seis (04-07-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Unipersonal de Juicio

Abg. Sergio Sánchez Díaz



El Secretario Judicial

Abg. Ignacio López.


La anterior Sentencia se publicó en la fecha antes señalada, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 4:30 de la tarde.
El Secretario Judicial

Abg. Ignacio López.