Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión
Carúpano, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000133
ASUNTO: RP11-D-2006-000133

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: OMISSIS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ (OCCISO).
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIO: ROSA MOYA MALAVÉ.

Celebrada en fecha cuatro (04) de julio del dos mil seis (2006), la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que fuese oído dicho adolescente según lo establecido en los artículos 542 y 654, Literal “F” de la Ley Especial, se decretase posteriormente su Detención en Flagrancia conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuara por el Procedimiento Ordinario todo ello en virtud de que faltarían por realizar actuaciones de investigación y por último pidió al Juzgado decretase su Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal vigente en perjuicio del hoy occiso JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, así como le expidiesen copias simples del acta de presentación.
Por su parte la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA, solicitó al Juzgado Decretase a favor de su defendido las Medidas Cautelares establecidas los Literales “B”, “C” y “E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la práctica de Evaluaciones Psicológica, Social y Examen Toxicológico para el mismo además de copia simple del acta levantada al efecto; este Tribunal en consecuencia pasa a redactar el texto completo de la decisión dictada en los siguientes términos:
La representación fiscal solicitó se calificare la detención de la referida adolescente imputada como flagrante, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha dos (02) de julio del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las dos de la madrugada (02:00 a.m.) en calle Las Brisas, de la población de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando el imputado le disparó a la víctima causándole una herida producida por arma de fuego en la región occipital izquierda que le ocasionó la muerte, procediendo imputado a huir del sitio del suceso.
Mediante un estudio pormenorizado de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública, este Juzgador analizó Acta de Investigación Penal, de fecha primero (01) de julio del dos mil seis (2006), suscrita por DICK MUNDARAIN y EDGAR AROCHA, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Güiria, cursante al vuelto del folio diez (10), donde se observa (cito): “…nos entrevistamos con los ciudadanos JOSE LUIS RODRÍGUEZ MUÑOZ…y HERRERA MARIA DEL VALLE…los mismos manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, así mismo indagamos sobre el paradero del ciudadano mencionado como OMISSIS…autor de los hechos que se averiguan donde los referidos ciudadanos nos manifestaron que … no era del pueblo y que el mismo tenia varios días por el sector procedente de San Félix, Estado Bolívar, ya que el mismo era cuñado del ciudadano apodado EL COCO…”. (Fin de la cita, subrayado del tribunal).
A través de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 185, de fecha dos (02) de julio del dos mil seis (2006), los funcionarios investigadores dejaron constancia del sitio del suceso especificando que se trató de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en calle Las Brisas, de la Población de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cerca de un local comercial conocido como “Bodega El Buen Amigo” divisando en la parte derecha de la acera a nivel del piso el cuerpo carente de signos vitales, en posición de decúbito lateral derecho, vistiendo un pantalón y una camisa, ambos de color azul, correspondiente al cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ.
Igualmente riela al folio doce (12) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 186, de fecha dos (02) de julio del dos mil seis (2006), realizada al cadáver de JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, donde quedó asentado lo siguiente: “…Al inspeccionar minuciosamente su anatomía luego de ser desprovisto de su vestimenta se detalla a nivel de la región occipital izquierda, un orificio de seis centímetros de ancho en su parte prominente con borde irregular…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Cursa al folio quince (15), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de julio del dos mil seis (2006), realizada al ciudadano ISIDRO FARIAS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Güiria, de la cual se transcribe parcialmente lo siguiente: “…me encontraba en mi casa durmiendo y llegó mi hijo de nombre José Luis RODRÍGUEZ diciéndome a José Gregorio quien es hijo mío también le habían dado un tiro en la cabeza y estaba muerto al frente de Mercal…cuando llege (sic) lo encontré muerto en la acera frente a la casa de Miguel Rivas y esta casa se estaba quemando…fue como a las 02:00 horas de la mañana del día de hoy Domingo 02-07-2006, en la calle Brisas del Río de San Antonio de Irapa…Supuestamente fue un tal Eduar Calzadilla, que vive en la casa que quemaron frente a donde estaba mi hijo muerto…” (Fin de la cita, subrayado del tribunal).
En ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de julio del dos mil seis (2006), inserta al folio dieciséis (16), realizada a la ciudadana MARIA DEL VALLE HERRERA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Güiria, de donde se extrae: “…me pare y vi cuando la casa de mi hermano estaba incendiada…Eso fue como a las 04:00 horas de la mañana del día de hoy 02-07-06…escuche que el ciudadano Eduar había matado al ciudadano Muñoz José…ellos eran vecinos…” (Fin de la cita, subrayado del tribunal).
Riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de julio del dos mil seis (2006), realizada al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MUÑOZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Güiria, donde consta: “…yo subí hacia el POOL, allí conseguí discusión, en esa discusión estaba Juan José, quien es hijo de “JUANCITO” , un nieto del señor Ifrain, y mi hermano José Gregorio Muñoz, habían otras gentes discutiendo, pero no se quienes eran, en eso se presentó un muchacho a quien no conozco, traía una escopeta en las manos y le disparó a mi hermano; yo vi cuando traía la escopeta en las manos, luego cuando disparó yo estaba de espalda, escuché la detonación y cuando volteé los (sic) vi con la escopeta en las manos y salió corriendo y mi hermano estaba tirado en el piso, y todos los que estaban allí salieron corriendo…Diga usted, en que parte del cuerpo recibió el disparo su hermano José Gregorio Muñoz? …Fue por la parte de atrás de la cabeza…Diga usted, tiene conocimiento del nombre completo o apodo de la persona que le disparó a su hermano José Gregorio Muñoz? …No lo conozco, creo que es menor de edad, al parecer es de San Félix y llegó a casa de un muchacho que llaman COCO…” (Fin de la cita, subrayado del tribunal).
Corre inserto al folio diecinueve (19) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de julio del dos mil seis (2006), efectuada a la ciudadana LILIMAR EVELIA CALZADILLA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Güiria, donde que escrito: “…me encontraba durmiendo cuando escuché como a eso de las dos de la madrugada un disparo,… estaban llamando a Eduar, y tocando la puerta como si la iban a romper y mi marido me sacó por la puerta del fondo…según comentarios nos dijeron que fue un ciudadano conocido como Enrique y el mismo se introdujo en mi residencia rompió todas nuestras pertenencias y luego quemó la misma…” (Fin de la cita, subrayado del tribunal).
En Entrevista realizada al ciudadano ANGEL MIGUEL RIVAS HERRERA, al folio veinte (20), quedó escrito lo siguiente: “…Yo me encontraba durmiendo cuando escuché un disparo, y luego escuché cuando me estaban tocando la puerta yo salí corriendo con mi mujer e hijos por la puerta del fondo y me escondí en casa de una vecina, de nombre VICTORIA MARCANO… como a las dos de la mañana del día de hoy 02-07-06…” (Fin de la cita, subrayado del tribunal).
Al folio veintiocho (28) se aprecia ACTA POLICIAL, de fecha dos (02) de julio del dos mil seis (2006), suscrita por funcionarios de la Región Policial N° 04, dejaron constancia de lo siguiente: “…me informó que en el sector Las Brisas del Río se encontraba ubicado el posible autor material del delito de homicidio ocurrido en esa población en horas de la madrugada del presente día y que requería de la presencia policial para entregarse temiendo por su integridad física; una vez en el sitio ya descrito ubicamos una vivienda en estado de abandono a pocos metros del río donde hacia espera un joven o adolescente, este al ver a los integrantes de la comisión policial me informó que quería entregarse a las autoridades debido a que el fue el autor del disparo que terminó con la vida de José Gregorio Muñoz, …OMISSIS” (Fin de la cita, subrayado del tribunal).
El documento que antecede fue concatenado con el ACTA DE ENTREVISTA, inserto al folio treinta y siete (37), de fecha tres (03) de julio del año en curso (2006), realizada al funcionario ALBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ CARABALLO, adscrito a la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; se puede dar lectura de lo siguiente: “…el funcionario CONRADO ROMERO, que nos manifestó que un adolescente se encontraba en un rancho cerca del Río del sector Las Brisas, quien había participado en un homicidio que se había cometido en dicha población, motivo por el cual nos trasladamos hacia el referido lugar donde se encontraba un ciudadano que se identificó como OMISSIS, el mismo nos manifestó que había sido la persona que le disparó al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, quien resultó muerto en horas de la madrugada de dicho día y que temía por su vida ya que personas lo estaban buscando para golpearlo, asimismo se le preguntó sobre el arma incriminada manifestando este que el arma la había dejado en el lugar de los hechos…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
De igual modo se observa al folio treinta y nueve (39) ACTA DE ENTREVISTA, al funcionario Policial CONRADO MANUEL ROMERO LÓPEZ, quien manifestó: “…logramos la detención de un muchacho de nombre OMISSIS quien fue el que mató al muchacho de nombre de nombre JOSE GREGORIO MUÑOZ,…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Una vez que este Juzgado impuso al adolescente OMISSIS, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49.5 de nuestra Carta Magna; procedió a identificarse como quedó escrito, quien manifestó: “todo lo que paso, bueno empezó por una discusión primero el Sr. José Gregorio y estaba buscando a Rafael en Irapa y lo estaba buscando con la pistola él y el hermano, alias el chichango, yo fui y busque al Rafael que lo estaba buscando, le dije que José Gregorio lo estaba buscando y enseguida José Ángel enseguida busco y encontró el chopo, eso fue en todo el (sic) frente a mercal de la casa y estaba con Rafael y José y hay (sic) nos apunto a toditos, ellos salieron corriendo José Ángel y Rafael, me dejaron el chopo a mi, en ese momento me apunto (sic) a mi y yo me puse nervioso. Lo apunte también y le dije que bajara la pistola, y no la quería bajar y el hermano le decía que me diera, y el me apuntaba y yo le decía que la bajara y no la quería bajar y en ese momento se me fue el disparo y fue que calló, el hermano agarro la pistola y se fue, yo también nerviosa (sic) salí corriendo. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado de este Juzgado).
Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, el cual conforme a los elementos arriba citados permiten a este juzgador calificar el hecho punible investigado como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio del hoy occiso JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ.
En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera la adolescente imputada, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita).
De tal manera que según ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio treinta y siete (37), de fecha tres (03) de julio del año en curso (2006), realizada al funcionario ALBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ CARABALLO, adscrito a la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; se desprende que la actuación policial que se realizó para la aprehensión del adolescente imputado fue efectivamente desplegada al poco de cometerse el delito, toda vez que la referida acta comienza en su declaración así: “Bueno resulta que en el día de ayer Domingo 02-07-06, me trasladé en compañía del funcionario Distinguido JIMMY FARIAS, hacia la población de San Antonio, Municipio Mariño, Estado Sucre, por orden del Comando del Destacamento 42, a fin de que me entrevistara con el funcionario CONRADO ROMERO, que nos manifestó que un adolescente se encontraba en un rancho cerca del Río del sector Las Brisas, quien había participado en un homicidio que se había cometido en dicha población, motivo por el cual nos trasladamos hacia el referido lugar donde se encontraba un ciudadano que se identificó como OMISSIS, el mismo nos manifestó que había sido la persona que le disparó al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, quien resultó muerto en horas de la madrugada de dicho día y que temía por su vida ya que personas lo estaban buscando para golpearlo, asimismo se le preguntó sobre el arma incriminada manifestando este que el arma la había dejado en el lugar de los hechos…”(Fin de la cita), por tal motivo se consideran llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho analizadas previamente siendo por tanto procedente decretar la Detención como Flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
De igual modo resultó jurídicamente aplicable decretar la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y NEGAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que conforme al artículo 582, Literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó la Defensa Pública por tratarse el Tipo Penal en estudio, de aquellos que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, acarrearía como consecuencia la imposición en su contra de una Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, uno de los delitos considerados de extrema gravedad por nuestra Legislación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, todo conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE AUTORIZA LA PRÁCTICA DE UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO, conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Caserío San Antonio de Irapa, al final de Calle La Mora, residencia del ciudadano Isidro Farias, a fin de que sean ubicadas en la mencionada residencia tanto el arma de fuego denominada pistola y una de fabricación casera denominada chopo, las cuales guardan relación con la presente causa, siendo su LAPSO DE DURACIÓN SIETE (07) DÍAS y el Órgano encargado de la misma es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, librándose oficio a dicho órgano, remitiendo la autorización correspondientes.
CUARTO: SE NIEGA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA al hecho punible investigado, por cuanto no consta elemento de investigación que para la fecha sostengan tal pedimento.
QUINTO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa por encontrarnos ante uno de los delitos que de ser comprobada la participación del prenombrado adolescente acarrearía Sanción Privativa de Libertad.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS EVALUACIONES PSICOLÓGICAS, SOCIAL Y TOXICOLÓGICAS requeridas por la Defensa para su representado.
SÉPTIMO: SE INSTA EL MINISTERIO PÚBLICO a tomar declaraciones a los ciudadanos mencionados en actas como RAFAEL y JOSÉ ÁNGEL, a quienes menciona la Defensa como testigos presenciales del hecho. Se Acuerdan las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Comando de Policía de Irapa, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA MALAVÉ.
En fecha cuatro (04) de julio del dos mil seis (2006) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA MALAVÉ.