REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000154
ASUNTO: RP11-D-2005-000154

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: "OMISIS"
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DALIA MARIA RUIZ.
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ORTIZ.
SECRETARIO: ROSA MOYA.

Celebrada como fue en fecha 03 de julio del 2006 la Audiencia Preliminar en la presente causa signada RP11-D-2005-000154, seguida contra el ciudadano "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y donde finalizada dicha audiencia este Juzgado Rechazó totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del prenombrado ciudadano, por estimar que no existían elementos serios para atribuir al prenombrado ciudadano su participación en dicho delito, ni tampoco existe posibilidad que el Ministerio Público incorpore nuevos datos que pudieren comprometer la responsabilidad de "OMISIS", conforme a lo dispuesto en el artículo 578, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende negó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por la Vindicta Pública, contemplada en el artículo 581, Literal “A ejusdem; Ordenó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, este Tribunal pasa a redactar el texto completo de dicha decisión en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano "OMISIS", por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha cuando se cometió, es decir, para el 21 de Junio del 2005, siendo aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30) p.m.- La representación Fiscal sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“…solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) años, (la Fiscal hace una narración de los hechos) Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, solicitando se incorpore por su lectura: experticia botánica de fecha 09-08-05, todo de conformidad con el articulo 242 y 356 del Código Procesal Penal, Solicito se Decrete Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al Juicio Oral. Así mismo solicito que la presente acusación sea admitida con sus medios de prueba. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” (Fin de la cita).
II
DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO
Por su parte el ciudadano "OMISIS", venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.099.278, hijo de Leonidas margarita Jiménez y Yoel Atanasio Martínez, domiciliado en: Sol Paraíso, Calle José Gregorio Hernández, cerca del aeropuerto, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; una vez impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas tales como La Conciliación, La Remisión y la Admisión de Hechos, contenidos en los artículos 564, 569 y 583 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó:
“Ese día yo venia había un allanamiento y me pegaron, estaba el hermano mío y tres mas, encontraron el monte y no me lo encontraron a mi, yo iba pasando por ahí. Es todo.” (Extraído del Acta de Audiencia Preliminar. Subrayado del Tribunal).

III
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La ABG. MARIA ORTIZ, actuando en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano "OMISIS", se dirigió al Tribunal en los siguientes términos:
“Oída la exposición Fiscal, la declaración de mi defendido quien manifiesta en esta sala no tener ningún tipo de responsabilidad en relación a este hecho, de que esa droga no estaba en su poder, y vista las actuaciones, esta Defensa pide al Tribunal no admita la acusación fiscal, ya que la misma carece de los requisitos exigidos en el articulo 326 numeral 3, en el sentido de que de la revisión que se hizo de las actuaciones y del escrito acusatorio se evidencia que no hay suficientes elementos que evidencien que "OMISIS" sea el autor del delito de ocultamiento,. Solo consta en la misma acta policial y acta de entrevista de los funcionarios actúen y no existen un testigo que avalen dicho elementos. Por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,(…).” (Extraído del Acta de Audiencia Preliminar. Subrayado del Tribunal).
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador una vez escuchado lo manifestado por las partes no puede dejar de atender por una parte la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público a la conducta típica, antijurídica y culpable que a su criterio desplegó el ciudadano "OMISIS", vale decir, de viva voz acusarlo de ser el responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Observa quien decide que entre los medios ofrecidos como prueba, la Representación Fiscal mencionó en calidad de Testigos al Sargento I JUAN GONZÁLEZ, Cabo II PERFECTO FELICIDAD BRITO, LUIS JOSÉ CORDOVA, FLORENCIO DEL VALLE GRANADO y los Distinguidos KEINE MERTÍNEZ y EULOGIO SALAZAR pertenecientes al Instituto Autónomo de la Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 4.1, por ser estos los funcionarios que practicaron la aprehensión policial del ciudadano "OMISIS".
Lo antes dicho permite a este operador de justicia citar un extracto de la Sentencia, emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo del 2001, en el Expediente N° AA30-P-2000-001472, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; el cual parcialmente trascribo:
“…Por otro lado mucho ha insistido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser considerados, en su conjunto, como un indicio, criterio que se trata del dicho de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden y prevenir y castigar el delito, no menos cierto es que con su solo dicho pueda procederse a determinarse sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona…” (Fin de la cita. Subrayado de quien decide).
En Expediente N° 99-0465, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero del 2000, en el Expediente N° AA30-P-2000-001472, con Ponencia de la Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; el cual parcialmente trascribo:
“…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.” (Fin de la cita. Subrayado de quien decide).
Pues bien, considera quien decide que admitir la acusación en el presente asunto no solo evidenciaría ignorancia jurídica, sino además traería como consecuencia de ello la posibilidad de decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, tal como reza el artículo 581 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al Juicio Oral. Tal situación vulneraría el debido proceso toda vez que se estaría privando de la libertad a una persona hasta tanto el tribunal fije audiencias para el sorteo, posterior Constitución de Tribunal con Escabinos y por último la fecha para la realización del debate oral y reservado, menoscabándose el Interés Superior del Niño.
De tal manera que no dispone la Vindicta Pública de testigos, para que con sus deposiciones pretenda del órgano jurisdiccional le sea impuesta una sanción penal al acusado; y siendo que testigo es la persona que depone en el proceso sobre los hechos que, con anterioridad han sido percibidos por sus sentidos y por tanto considerado el testigo en todo proceso judicial como una fuente de prueba (el medio correspondiente a esa fuente, lo constituye su declaración prestada en el proceso); quien decide consideró ajustado a derecho Rechazar totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano "OMISIS", conforme a lo dispuesto en el artículo 578, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y negar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literal “A ejusdem; Ordenando su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Rechaza la acusación fiscal en el presente asunto seguido al ciudadano "OMISIS", venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.099.278, hijo de Leonidas Margarita Jiménez y Yoel Atanasio Martínez, domiciliado en: Sol Paraíso, Calle José Gregorio Hernández, cerca del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 parte final, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al ciudadano "OMISIS", ya identificado, conforme a los establecido en el Literal “A”, parte final del articulo 578 ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por no existir elementos serios para atribuir al prenombrado ciudadano su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, en prejuicio de LA COLECTIVIDAD, ni tampoco existe posibilidad de que el Ministerio Público incorpore nuevos datos que comprometan su responsabilidad, en consecuencia SE NIEGAN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
TERCERO: En virtud de lo anterior SE RECHAZA la solicitud de MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, que de conformidad con el articulo 581 de la Ley Especial Juvenil solicitase el Ministerio Público.
CUARTO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano "OMISIS", ya identificado en la presente causa declarándose así CON LUGAR el pedimento de la Defensa.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA MALAVÉ.
En fecha tres (03) de julio del dos mil seis (2006) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA MALAVÉ.