REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001770
ASUNTO: RV11-X-2006-000002
Revisada como ha sido la solicitud SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, suscrita por las abogadas MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, en la causa seguida al adolescente "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la época de haberse cometido, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el delito investigado, vale decir el de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la época de haberse cometido, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ; hecho punible éste, que a criterio del Ministerio Público no podría atribuírsele al imputado "OMISIS", por cuanto no existen elementos de convicción que llegasen a comprometer su responsabilidad en el hecho; todo conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es importante destacar que la Vindicta Pública realizó por escrito tal solicitud al momento de presentar el escrito de acusación formal en el presente asunto en donde solicitó el enjuiciamiento del adolescente "OMISIS", por el mismo hecho punible.
Ahora bien, de una revisión a la causa que ocupa a este Juzgado se observó que en fecha 18 de abril del 2006, fue celebrada la Audiencia Preliminar; en dicha oportunidad la Representación Fiscal de viva voz imputó al adolescente "OMISIS", la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la época de haberse cometido, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ, a la vez que solicitó fuere Decretado EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO al hoy ciudadano "OMISIS, fundamentándose como quedo dicho en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Para ese entonces este Juzgado se encontraba a cargo de la Juez Suplente ABG. ZULEIMA AGUILERA, quien procedió a admitir la Acusación y ordenó el enjuiciamiento del adolescente "OMISIS", admitiendo además los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora y en la correspondiente dispositiva expresó; cito: “Se fija el acto para resolver el Sobreseimiento solicitado a favor del Adolescente "OMISIS", para el día 17-05-2006, a las 2:00 de la tarde, a realizarse en la Sala de Audiencia N° 1 de este Circuito Judicial, quedando notificadas las partes en este acto …” (Fin de la cita). Es decir, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala lo siguiente: “Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas…” (Fin de la cita, Subrayado de quien hoy decide). La inobservancia condujo a señalamientos de audiencias diferidas por diversos motivos y cuya finalidad no era, sino pronunciarse sobre la procedencia o no del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
En ese sentido, este Juzgador considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra: “Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…” (Fin de la cita).
Por tanto se pronunciará este Juzgado mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio y luego de suponer un estudio de las actuaciones que acompañase, lo llevaron a la conclusión que no existían elementos de convicción que comprometiesen la responsabilidad del hoy ciudadano "OMISIS", en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la época de haberse cometido, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa por parte de la Fiscal, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en detrimento de la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ; y donde en principio emergió en calidad de imputado el entonces adolescente "OMISIS" junto con otro adolescente; este Juzgado observa que ciertamente el presente procedimiento se inicia con ocasión de levantarse DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RODRÍGUEZ, en su carácter de progenitora de la Niña ANA KARINA RODRÍGUEZ, mediante la cual manifestó que dos ciudadanos de nombre "OMISIS" y otro de nombre "OMISIS", abusaron sexualmente de su hija ANA KARINA RODRÍGUEZ.
En la audiencia de presentación de imputados, de fecha 01 de octubre del 2006, el adolescente "OMISIS" , en su carácter de imputado manifestó: “…ella me decía que quería hacer algo conmigo y yo le dije que si que cuando ella quisiera y ese día me dijo que subiera que ella me iba a esperar allá y yo no había subido y ella volvió, y me dijo vistes me dejaste embarcada y yo le dije esta bien yo voy ahorita y le quite la llave a Darwin y ella me dijo que iba a entrar por el fondo, yo abrí la puerta y después le abrí a ella la del fondo, ella entró y pasamos al cuarto y ella se quitó la blusa porque ella tenía una falda, después cuando yo se lo puse a ella me dijo que poco a poco porque me duele y me dijo salte porque sino voy a gritar y me salí y ella se fue y yo cerré la casa y le di la llave a Darwin…” (Fin de la cita). De lo anterior se evidencia que el Ministerio Público no encontró elementos de convicción serios para atribuir al ciudadano "OMISIS", participación en el hecho investigado, por el contrario menciona expresamente el declarante que le quitó la llave de la vivienda a Darwin, la cual le regresó una vez que salió la víctima y él de la misma, con ello manifiesta que Darwin no participó en el hecho objeto de proceso, lo que motivó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en su favor.
Del mismo modo se aprecia en la causa en estudio INSPECCIÓN TÉCNICA N° 446, efectuada en el sitio del suceso dejándose constancia por los funcionarios actuantes entre otros puntos lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda de habitación familiar, de las denominadas comúnmente rancho… destacándose en el segundo cuarto un colchón de tipo matrimonial desprovisto de sábanas… en la parte posterior de la vivienda se destaca una puerta de madera del tipo batiente la cual permite la salida hacia el patio posterior del lugar…”. (Fin de la cita). Dicho documento consiente como probable la deposición que hiciera el ciudadano "OMISIS", referente a que según su dicho, la presunta víctima entro al sitio del suceso por la puerta trasera del inmueble.
En la oportunidad de rendir su primera declaración ante este juzgado, el entonces adolescente "OMISIS", expuso: “… Nosotros estábamos allá abajo sentados, y estaba la muchacha y ella se puso a decir que estaba dispuesta para todo, le estaba diciendo a Xavier que estaba dispuesta con el y agarró y lo convidó y ella subió adelante y más atrás subió el y yo me quede conversando ahí y a los 5 minutos se apareció ella y se lo comentó a las amigas, eso tiene ya como un mes que sucedió… yo no subí estaba el solo, la estarán obligando a decir eso. Es todo”. (Fin de la cita). En esa oportunidad el declarante fue enfático al afirmar que nunca estuvo presente al momento de cometerse el hecho punible, lo cual debió ser apreciado como cierto por las Fiscales del Ministerio Público, al concatenar su dicho con el de "OMISIS", llegando a la conclusión que no existían elementos serios para atribuir participación y responsabilidad a "OMISIS", requiriendo así el acto conclusivo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por todos conocido.
Ahora bien quien decide observa, que en Acta de Entrevista realizada a la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ, ésta manifestó: “… iba pasando por una casa donde estaban dos muchachos…y yo fui hacia allá y Darwin me sujeto por ambos brazos y me metió a la casa, entonces Xavier me quitó la ropa y abusó sexualmente de mi, metiéndome su pene por la vagina y luego de eso comencé a sangrar…” (Fin de la cita). Tal testimonio presume este juzgador, se encuentra en opinión de la parte acusadora, de manera aislada, por lo que no le mereció la credibilidad necesaria para acusar a "OMISIS", por ese delito, considerando que su actuación solo se limitó a prestar la llave del inmueble donde presuntamente ocurrió el hecho investigado.
En Acta de Entrevista, de fecha 12 de noviembre del 2003, efectuada a la adolescente MARIFEL MICHELLE MATAMOROS, expuso: “…Lo único que yo se es que una noche yo me encontraba hablando con "OMISIS" y pasó Ana Karina Rodríguez y le dijo vamos y él le dijo que no porque el iba a salir, entonces ella le contestó lo siguiente “Tu eres marica, tu no te aguantes” pero no se a que lo estaba invitando.” (Fin de la cita). Tampoco encontró la Vindicta Pública del contenido del acta en comento, algún elemento que comprometiera la participación en el hecho por parte del hoy ciudadano "OMISIS".
En Acta de Entrevista, de fecha 12 de noviembre del 2003, efectuada a YSAI JOSÉ ALCALÁ RAMOS, expuso: “… lo cierto que ella se la pasa diciendo por el barrio que Xavier es marica y tirándole piropos, en ocasiones pasaba cerca de el, y le decía tanta carne y yo con hambre y en realidad lo que se dice en el barrio es que ella es una cabeza loca y que no sabe en que palo ahorcarse… en una oportunidad yo estaba sentado con él y Ana Karina pasó y le dijo, tu eres marica porque no quisiste ir a la cita a la que te invité, además la mamá en ocasiones la busca pegando a gritos y ella sale de unas casitas que están para la parte trasera del barrio. Es todo.” (Fin de la cita). Del contenido del Acta en cuestión tampoco emergen elementos a objeto que la Fiscalía interpusiere acusación contra "OMISIS", por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la época de haberse cometido, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ.
"OMISIS", en Entrevista de fecha 12 de Noviembre del 2003, declaró: “…Resulta que un día antes de los hechos yo me encontraba sentado en la acera y escuché… a Karina y a "OMISIS", entonces Karina le dijo a "OMISIS" que si estaba disponible para estar con ella, ya que ella tenía ganas, eso fue todo lo que escuché y anoche hablé con ella y le dije que venía a decir la verdad y ella me contestó que tenía algo de mí… Karina para mi lo que tiene es miedo ya que la mamá cuando se enteró de lo sucedido, la golpeo bastante y como su padre pesca y no ha llegado de la mar…quizás por esa razón esta inventando esa historia…” (Fin de la cita). Así las cosas la representación Fiscal de dicha entrevista no apreció tampoco elementos para solicitar el enjuiciamiento de "OMISIS", por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, en agravio de la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ; solicitando en su defecto el Sobreseimiento Definitivo a su favor.
El Reconocimiento Médico Legal N° 0309, de fecha 26 de Septiembre del 2003, suscrito por el DR. LUIS E. COLL DIQUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de Güiria; al examen ginecológico reflejó que la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ, presentó Desfloración Positiva No Reciente. El documento sometido a consideración permite acotar que presuntamente se ha cometido un hecho punible, el cual según a criterio del Ministerio Público se trata del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, pero del cual no puede evidenciarse algún elemento para imputar a "OMISIS" su participación en el mismo.
La norma contenida en el artículo 318, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (...)” (Subrayado de quien decide).
A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la época de haberse cometido, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ; pero que al mismo tiempo no se contó con elementos fundados que pudiesen corroborar consecuentemente la responsabilidad penal de "OMISIS", por tanto resulta ajustado a derecho decretar como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a solicitud del Ministerio Público, quien actuó como parte de Buena Fe en la presente causa, poniendo así término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano "OMISIS", venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.074.214, soltero, hijo de Gregoria Clemencia Aguey y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle principal, casa N° 17, de la población de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre; por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la adolescente ANA KARINA RODRÍGUEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. RUTHSELLY GUERRA CÓRDOBA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RUTHSELLY GUERRA CÓRDOBA.
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