Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000082
ASUNTO: RP11-D-2006-000082

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER VALERA.
FISCAL SEXTO (AUX.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DALIA MARIA RUIZ.
DEFENSORA PÚBLICO: MARIA ORTIZ.
SECRETARIO: RUTHSELLY GUERRA.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, en donde mediante Dispositiva, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo pautado en el Articulo 620 Literal “F” en relación con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERA, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:

En efecto, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito arriba indicado, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 30-04-06, siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) cuando funcionarios pertenecientes al Destacamento Policial N° 2.1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, recibieron información del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERA, quien afirmaba que los sujetos que se encontraban dentro de su vehículo lo habían atracado, siendo aprehendido cerca del lugar de los hechos luego de darle la voz de alto el adolescente OMISSIS, encontrándose en el bolsillo del short que vestía un celular marca NOKIA 2118, modelo 2118, color gris, serial ENS 044/13183011, Código 0525179HM29G3, ENS HEX 2CC92823; un (01) Reproductor de CD, marca Pioneer, modelo DEH 1650 , serial 12562 66475 y una (01) Billetera, marca Bisonte, de color negro con veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) en dinero efectivo de curso legal en el país; propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERA.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: LUIS SALAZAR, DICK MUNDARAIN y LEONARDO FERNÁNDEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, y las declaraciones de los TESTIGOS: CARLOS LAREZ y LUIS REYES, pertenecientes al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 3 y al ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERA. Para su incorporación mediante su exhibición, la Vindicta Pública ofreció EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 125, de fecha 30-04-06, AVALÚO REAL N° 053, de fecha 30/04/06, y INSPECCIONES TÉCNICAS N° 684 y 685 respectivamente y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, todo de conformidad en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para el acusado, la contemplada en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por ser este delito merecedor de tal medida Privativa de Libertad, según lo dispuesto en el Articulo 628, Parágrafo 2°, Literal “A” Ibídem, requiriendo al tribunal copia simple del acta correspondiente a la Audiencia Preliminar.

El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, del referido texto legal.

Así las cosas el Adolescente OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “ADMITO LOS HECHOS pido que se me ponga la sanción de manera inmediata.” (Fin de la cita, ver acta de debate, folio ciento catorce).

La anterior declaración constituyen una aceptación de los hechos por el cual resultó el adolescente acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por la totalidad de los hechos planteados.

Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 reza: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas. “(Fin de la cita).

Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

Previamente la Defensa Pública del acusado una vez escuchada la acusación por parte del Ministerio Público y por encontrarnos en un procedimiento de Calificación de Flagrancia antes de la declaración rendida por su representado solicitó no se admitiese la acusación por considerar que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no proporciona elementos serios para el enjuiciamiento privado de su defendido por cuanto, no existían fundados elementos de convicción que determinasen su participación en el hecho investigado, toda vez que según se evidenciaba de la acusación no existían testigos presenciales, aunado a que se evidenciaba de la acusación que no estaría encuadrado en el numeral 4° del citado artículo 326 ejusdem, por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo expuesto en el artículo 318 numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se le puede encuadrar el delito a su defendido y no se pueden recopilar nuevos datos a la investigación, en caso contrario, solicitó a este Tribunal admitiera la acusación parcialmente, toda vez que la conducta encuadrada por el imputado no encuadra con la calificación jurídica, ya que no cursa experticia de armas de fuego que nos haga presumir que estamos en presencia del Robo Agravado, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que sólo admitiera la acusación parcialmente y le fuese atribuida una calificación jurídica distinta a la reflejada en la acusación, ya que estamos en presencia del delito de Robo Genérico, y si este tribunal encuadraba en dicho delito cambiaba no solo la calificación, sino además la sanción por una medida menos gravosa.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERA.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerados por nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, el cual atenta Contra la Propiedad, siendo considerado por la Legislación Patria, como delito grave, por el daño social que ocasiona y cuya sanción resulta ser una Medida Reeducativa Privativa de Libertad, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LITERAL “D”: El Adolescente OMISSIS, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, como sanción prevista en el articulo 620 Literal “”F” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, toda vez que fueron recuperados todos los bienes de los que resultó despojado la víctima mediante el uso de la violencia ejercida en contra de su integridad física, aplicándose además en el presente caso la rebaja de la mitad (1/2) como límite mínimo, a que se refiere el artículo 583 de la Ley en comento. Lo anterior rebaja obedece a lo preceptuado en el Artículo 17.1 Literal “B” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, (REGLAS DE BEIJING), el cual reza: “17) Principios Rectores de la Sentencia y la Decisión. (…) b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.” (Fin de la cita. Subrayado de quien decide).

También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó; y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan al Adolescente OMISSIS, tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que puede convertirlo en presa fácil del mundo delictivo.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal conforme a los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579, Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Vindicta Pública en el Capítulo Octavo del escrito correspondiente.
TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO que hiciere la defensa y en cuanto al cambio de calificación jurídica.
CUARTO: SANCIONA: Al adolescente OMISSIS, conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo pautado en los Artículos 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERA.
QUINTO: Se deja constancia que el Tribunal aplicó rebaja a la sanción solicita por el Ministerio Publico y a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 17.1, Literal “B” de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, es decir por ser la Sanción Privativa de Libertad, se aplicó rebaja al límite mínimo. Se acuerdan las copas solicitas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía remitiendo boleta correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. RUTHSELLY GUERRA.
En fecha veintiséis (26) de junio del dos mil seis se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. RUTHSELLY GUERRA.