Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000248
ASUNTO: RP11-D-2005-000248

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DALIA MARIA RUIZ.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SANCH5Z.
SECRETARIO: RUTHSELLY GUERRA.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, en donde mediante Dispositiva, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir DOS (2) AÑOS, con Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo pautado en el Articulo 620 Literales “B” y “D” en relación con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 Ejusdem, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito arriba indicado, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 15-09-05, siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00 p.m.), cuando el funcionario JESUS RAFAEL QUEZADA, Sargento 1° del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), de esta ciudad, estando de servicio en el módulo policial, ubicado en la Parroquia Bolívar, observó a tres (03) ciudadanos quienes al notar su presencia, mostraron una actitud nerviosa, por lo que solicitó a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el lugar su colaboración como testigos a los fines de efectuar una revisión corporal a los sospechosos, localizándole a uno de ellos en su parte íntima delantera un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color amarillo, atado con un cordón de color verde, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo, y en el interior de los mismos se hallaba un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a practicar la aprehensión policial del sujeto, siendo identificado posteriormente como OMISSIS.

Con ocasión de lo expuesto fue ordenada la práctica de Experticia Química a las Sustancias incautadas en el procedimiento, luego de lo cual Expertos Profesionales adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Monagas, llegaron a la conclusión que se trataba de una sustancia granulada de color blanco la cual arrojó un Peso Bruto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (1,300 Gr.), siendo su componente COCAÍNA BASE CRACK; razón por la cual la parte acusadora calificó el hecho punible investigado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado en su oportunidad, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: MARVY DEL VALLE MARCHAN y ELISEO PADRINO MARÍN, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Monagas, YGNACIO LUIS INDRIAGO, CARLOS SERRANO y JULIAN ESPIN, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad y las declaraciones de los TESTIGOS: SGTO 2° (IAPES) JESUS QUEZADA y Cabo 2° JUAN PIÑA, pertenecientes al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 3, de esta localidad y a los ciudadanos GROBIS DEL VALLE FAJARDO y BELLATRIZ NAYELYS. Para su incorporación mediante su exhibición, la Vindicta Pública ofreció EXPERTICIA QUIMICA S/N°, de fecha 27-09-05 y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1562, de fecha 16/09/05, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para el acusado, las Medidas contempladas en el artículo 620, Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, requiriendo al tribunal copia simple del acta levantada al efecto.

El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a La Conciliación y La Remisión, respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, del referido texto legal.

Así las cosas el Adolescente OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “ADMITO LOS HECHOS, pido que se me ponga la sanción de manera inmediata, es todo.” (Fin de la cita, ver acta de debate, folio ciento tres).

La anterior declaración constituyen una aceptación de los hechos por el cual resultó el adolescente acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por la totalidad de los hechos planteados.

Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 reza: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas. “(Fin de la cita).

Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública por su parte solicitó fuere impuesta de forma inmediata la sanción a su representado, de conformidad con lo ordenado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomándose en consideración para ello el Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 ejusdem, el cual prevé que las sanciones deben ser proporcionales al hecho atribuido, del mismo modo pidió copia simple del acta correspondiente.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado por nuestra Legislación Penal como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual atenta Contra la Seguridad de la Colectividad, en virtud a que la comisión del mismo tiene una significativa incidencia en la perpetración de delitos de naturalezas distintas, colocando a la sociedad a la espera de estas agresiones a sus Derechos; pero tratándose de ser la escala menor en cuanto a los tipos penales consagrados en la Ley que rige la materia de Drogas, el mismo prevé como sanción Medidas Reeducativas No Privativas de Libertad.

LITERAL “D”: El Adolescente OMISSIS, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, como sanciones previstas en el articulo 620 Literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, más sin embargo, no fue aplicada en el presente caso rebaja alguna, por no tratarse de un delito Privativo de Libertad, a que se refiere la parte in fine del artículo 583 de la Ley en comento.
También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó; y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente OMISSIS, asumió su responsabilidad penal en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: Las medidas dictada por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan al Adolescente OMISSIS, tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que puede convertirlo en presa fácil del mundo delictivo.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: SANCIONA: Al adolescente OMISSIS, sin profesión definida; conforme al Procedimiento de ADMISION DE HECHOS, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir DOS (02) AÑOS, de manera simultánea con Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, conforme a la pautado en el artículo 620, Literales “B” y “D”, en relación con el artículo 624 y el artículo 626 Ibídem, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: No se otorgo rebaja a la sanción, por tratarse el hecho punible de aquellos que no merecen Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 parte final, en relación con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena agregar original de Experticia consignada y se acuerda entrega de la copia certificada de la misma al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. RUTHSELLY GUERRA.
En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil seis (2006) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. RUTHSELLY GUERRA.