Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000096
ASUNTO: RP11-D-2006-000096

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Literal“A” Ejusdem, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar; para lo cual quien decide procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Aux. del Ministerio Público Dra. DALIA MARIA RUIZ, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, hecho ocurrido en fecha 25 de mayo del 2006, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) en la calle Las Delicias del sector La Frontera, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas, Sub Delegación Estatal Guiria, dejaron constancia que al desplazarse por el sector La Frontera, sentido norte, avistaron a un sujeto con un bolso de color verde tipo koala y un bolso de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial se mostró sospechoso y salió en veloz carrera introduciéndose en una residencia, logrando despojarse de los bolsos que cargaba, lanzándolos del lado derecho de la vivienda vecina, quedando identificado como OMISSIS, luego se dirigieron a la residencia vecina donde fueron atendidos por Pedro Leonidas Aguilera, quien les permitió el acceso a dicha residencia y en compañía del mismo, se trasladaron a la parte posterior de la vivienda donde localizaron un arma de fuego pequeña, de fabricaron rudimentaria de color plateado, un bolso de color verde tipo koala, una bolsa de color negra y una gorra de color azul, seguidamente procedieron a ubicar a tres testigos quedando identificados como Félix Baloy Acosta, Pedro Ramón Ramos y Jesús Antonio Azocar, y en presencia de los mismos se procedió abrir los bolsos. El bolso tipo koala contenía 5 balas calibre 38 milímetros, una bala calibre7.65 milímetros, 12 balas calibre 9 milímetros, un pasamontañas de color negro, un recipiente de material sintético de color blanco contentivo de un envoltorio de papel aluminio de presunta droga denominada Crack, un bolso pequeño de tela de color beige con la inscripción Jade, contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, 2 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga denominada Crac, un colador pequeño de material sintético color anaranjado y blanco y la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800) en efectivo. En la bolsa de color negro, se encontraba en su interior treinta y dos (32) panelitas envueltas en papel de aluminio de la presunta droga denominada marihuana.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cuatro (64) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; solicitando incluso se decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar al prenombrado adolescente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 581, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último consignó original de EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 9700-128-T-0464, de fecha trece (13) de julio del dos mil seis (2006), donde se observa (cito): “…PESO NETO. Doscientos Sesenta y Un Gramos con Doscientos Miligramos (261 g con 200 mg) CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Once gramos con Setecientos Miligramos (11 g con 700 mg) COCAINA BASE TIPO CRAK…” (Fin de la cita); requiriendo además la representación fiscal le fueren expedidas copia simple del acta y certificada de la Experticia comentada .
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “me encontraba durmiendo en casa de mi abuela , llega mi cuñada y dice parata (sic) que en la casa hay unos PTJ, me paro al fondo del cuarto, pero la PTJ me dice chamo ponte la camisa y una gorra, y me dijo siéntate aquí, en una silla que estaba en el fondo, me senté y me pidió todos mis datos, me Picio (sic) el teléfono, luego el funcionario de la PTJ, se encontraba revisando el cuarto y cuando terminó salio para la calle y luego entro de nuevo a la vivienda corriendo y me dijo ponte las dos manos en la nuca y móntate en la patrulla, y hasta hoy estoy detenido”.
Por su parte la DRA. MERCEDES MOLINA, en su carácter acreditado en el presente asunto rechazó la Acusación que hiciere el Ministerio Público contra su representado, asimismo ofreció como Pruebas, las testimoniales de las ciudadanas Avelina del Valle Alcalá Cedeño, domiciliada en el Barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa Nº 9, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la ciudadana Tixcelis Johanna Salazar Javier, domiciliada en el Barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa Nº 10, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerar sus dichos útiles y necesarios puesto que estas personas se encontraban presentes en el momento en que sucedieron los hechos y requirió copia simple del acta correspondiente a dicha audiencia preliminar, solicitando la admisión de las mismas y le fuese practicado examen Médico Legal a su defendido.
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta público en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación, los cuales se dan por reproducidos. Ahora bien en virtud a la gravedad del delito que se investigó relacionado con Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que el mismo merece sanción privativa de libertad, si se comprueba la participación del adolescente imputado a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además estima quien decide procedente: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del adolescente imputado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por la Defensa Pública, c) Decretar Prisión Preventiva como Medida Cautelar, d) Ordenar sea consignada original de la Experticia presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que las mismas no constaban en el presente asunto al inició de la Audiencia Preliminar. La práctica de un Reconocimiento Médico Legal al imputado a solicitud de la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el articuelo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 literal “F”, Ejusdem.
TERCERO: SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente OMISSIS, ya identificado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo a tenor de lo expuesto al articulo 581 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando dicho riesgo razonable en la sanción que podría llegársele a imponer de quedar demostrada su participación en el primero de los delitos mencionados, conforme al articulo 628, Parágrafo 2°, Literal “A”, Ibídem.
CUARTO: SE ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MEDICO LEGAL al mencionado adolescente a solicitud de la Defensa. SE ORDENA AGREGAR ORIGINAL DE EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA practicada a las Sustancias presuntamente incautadas durante el procedimiento policial y que consignase la Fiscal del Ministerio Publico, acordándose expedir por secretaria copias certificada de la misma. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se ordena librar oficio al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, solicitando un reconocimiento Médico Legal al adolescente imputado quien una vez practicado el mismo, deberá ser trasladado hasta el Comando de Policía de Municipio Valdez del Estado Sucre. Librese oficio al Comandante de Policía de Municipio Valdez remitiendo Boleta correspondiente. Se intima a las partes a que concurran ante el tribunal de Juicio en los lapsos establecidos conforme a lo dispuesto al artículo 579 Literales “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificados los presentes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. RUTHSELLY GUERRA.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006) se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. RUTHSELLY GUERRA.