REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000109
ASUNTO: RP11-D-2006-000109
Visto el Oficio N° RY11-OFO-2006-000536, suscrito por la ABG. MARISANDRA CAÑIZAREZ, Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, mediante el cual remitió a este Tribunal el presente asunto a los fines de ser subsanado el error material en que incurrió este Juzgado al omitir al imputado "OMISIS", en la Dispositiva de fecha 07 de junio del 2006, que acordó el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto conforme a lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando solo en dicha Sentencia al imputado "OMISIS"; este Tribunal para subsanar la omisión observa:
En efecto, cursa al folio dos (02) de la presente causa, específicamente en el particular Primero del Escrito donde la Vindicta Pública solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, datos de los imputados "OMISIS". En esa oportunidad la parte solicitante señaló que la investigación se inició por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en agravio de ARNALDO ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, ello con ocasión de recibirse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, una Denuncia Común en fecha veintisiete de enero del año dos mil tres (27-01-03), por parte del ciudadano ARNALDO ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, donde denunciaba el haber sustraído de un (01) vehículo Ford de su propiedad, tipo pick up, placas 801RAJ, una (01) bomba de aire para cauchos de vehículo, un (01) gato hidráulico, una (01) llave de cruz, un (01) medidor de aire, y un (01) machete, hecho ocurrido en horas de la tarde del martes 21/01/03, en Guarama La Cruz, en la hacienda de su propiedad.
Siendo así, se apreció que la denuncia en comento fue efectuada en fecha veintisiete de enero del año dos mil tres (27-01-03), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 4. (...) no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación(...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para el día veintiuno de enero del año dos mil tres (21-01-03). Al respecto toma importancia el hecho que no constituye el tipo penal mencionado la consecuencia de una Sanción Privativa de Libertad a quien se le comprobase su autoría, toda vez que el mismo no aparece citado en los delitos que contempla el parágrafo segundo, literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio le asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley especial que gobierna la materia de adolescentes.
El artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, reza (cito): “Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición de parte. (…)” (Fin de la cita). Por otra parte; esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal se ha extinguido, resultó ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso; quedando subsanado en este acto la omisión anunciada referente a los datos de identificación del imputado "OMISIS", todo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los adolescentes "OMISIS", venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.125.943, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 12/12/90, estudiante, hijo de Julia Gimón y Marcos González, residenciado en calle principal, casa s/n, Caserio Guarama de la Cruz, Municipio Valdéz del Estado Sucre, y "OMISIS", venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.202.851, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 25/11/88, estudiante, hijo de Julia Gimón y Froilan Rausseo, estudiante, residenciado en calle Santa Rosa, casa s/n, Caserio La Salina, Municipio Valdéz del Estado Sucre; respecto a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió, en perjuicio del ciudadano ARNALDO ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ; a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Librese Oficio al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes remitiendo la presente causa subsanado el error. Así se decide en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° la Federación
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVO
ABG. RUTHSELLY GUERRA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVO
ABG. RUTHSELLY GUERRA.
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