Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000137
ASUNTO: RP11-D-2006-000137
Celebrada la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2 conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal se decretase la Aprensión en Flagrancia de los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decretase la Detención para Asegurar sus Comparecencias a la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo anterior por estimar a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de La Colectividad y donde la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, se opuso al pedimento Fiscal no sólo en cuanto a la calificación jurídica aplicada a los hechos investigados, sino además a la Medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivando su tesis de defensa en el hecho que de las actuaciones policiales presentadas por la Vindicta Pública y en la manera como fueron presentados los hechos, se constató en las actas de investigación que fueron incautados en el procedimiento la cantidad de ocho (8) envoltorios elaborados en material de aluminio tipo cebollita, una (01) envoltura de tamaño regular elaborada en materia sintético de color azul claro, ambos en su interior con residuos vegetales, presumiéndose de la droga denominada Marihuana, y un (01) envoltorio de color azul claro elaborado en material contentivo de un polvo blanco, de presunta cocaína. Por lo que se deja constancia que al Adolescentes OMISSIS 1, se le incauto un (01) envoltorio de color azul claro elaborado en material contentivo de un polvo blanco, de presunta cocaína y al Adolescente OMISSIS 2, se le incautó cuatro (04) envoltorios, por ello solicitó Medida Cautelar Sustitutita de Libertad conforme a lo pautado en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por considerar que el tipo penal aplicable es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; éste Tribunal, pasa a redactar el texto completo de la resolución dictada en los siguientes términos:
Durante su exposición la Representante del Ministerio Público presentó a efectos videndi, las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, en ese sentido señaló que OMISSIS 1, según actas policiales le fue incautado en su poder un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y a OMISSIS 2, le fue incautado en su poder en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de residuos, presuntamente marihuana; precalificando la Vindicta Pública, uno de los delitos investigados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. La Fiscal Encargada señaló que luego de la persecución efectuada por los funcionarios de Policía del Estado en pro de la captura de los prenombrados imputados, éstos resultaron aprehendidos conjuntamente con personas adultas, incautándose en todo el procedimiento la cantidad de ocho (8) envoltorios elaborados en material de aluminio tipo cebollita, una (01) envoltura de tamaño regular elaborada en materia sintético, de color azul claro, ambos en su interior con residuos vegetales, presumiéndose se correspondan con la droga denominada Marihuana, y un (01) envoltorio de color azul claro, elaborado en material sintético, contentivo de un polvo blanco, presuntamente Cocaína, Doce (12) conchas calibres 12 mm, nueve (09) de color blanco, dos (02) de color rojo, una (01) de color verde, y una (01) escopeta recortada de color negro, marca BROWINING.
Como punto importante la ABG. DALIA MARIA RUÍZ, actuando con el carácter acreditado en actas manifestó en Sala que dicha droga al ser pesada arrojo un PESO BRUTO TOTAL DE VEINTIDOS (22) GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA Y CIEN (100) MILIGRAMOS DE PRESUNTA COCAÍNA.
En efecto en Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08/07/06, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, consta al pie de dicho documento lo siguiente cito: “…01.- OCHO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGAS DE LA DENOMINADA MARIHUANA. 02.- UN ENVOLTORIO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGAS DE LA DENOMINADA MARIHUANA. 03.- UN ENVOLTORIO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN POLVO PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA. PESO DE LA DROGA. VEINTIDOS GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA Y CIEN MILIGRAMOS DE PRESUNTA COCAÍNA…” (Fin de la cita. Cursiva de quien decide).
El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reza:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a lo previsto en los artículos 3, 31 y 32 y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado… A los efectos de posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Ahora bien, este juzgador no comprende porque la Representación Fiscal estando en conocimiento, porque así lo afirmó en la audiencia de presentación, que al adolescente OMISSIS 1, le fue presuntamente incautado en su poder un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; mientras que a su homólogo OMISSIS 2, presuntamente le encontraron en su poder cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de residuos, presuntamente Marihuana; procedió a imputarles la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; apartándose así de la calificación jurídica que pudiera haber correspondido como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 Ejusdem; si se toma en consideración la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08/07/06, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de la cual nuevamente cito parcialmente su contenido “ (…)PESO DE LA DROGA. VEINTIDOS GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA Y CIEN MILIGRAMOS DE PRESUNTA COCAÍNA…”. (Fin de la cita).
Siendo así, y por cuanto al mencionar la Fiscal del Ministerio Público que en el procedimiento policial fueron aprehendidos los adolescentes imputados conjuntamente con personas adultas, es lógico pensar que en lo referente a la presunta droga conocida como cannabis sativa; sólo le fue presuntamente incautado a OMISSIS 2, la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS, del total OCHO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS y UN (01) ENVOLTORIO REGULAR que arrojó el procedimiento. (Ver Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08/07/06). Entonces, si al Pesaje Bruto se reflejó la cantidad de VEINTIDOS GRAMOS (22 GRMS.) de presunta MARIHUANA; las Máximas de Experiencia indican que sólo cuatro (04) de esos ocho (08) envoltorios, jamás podrían arrojar un Peso Bruto mayor a la cantidad establecida como límite máximo en la citada norma; debiendo en consecuencia quien decide acordar el cambio de calificación anunciado por la Defensa y pronunciarse por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; apartándose así este Juzgado de la calificación jurídica otorgada por la Fiscal en cuanto al tipo penal conocido como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la precitada Ley. En consecuencia este Tribunal niega la Detención conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar acuerda Medidas Cautelares para ambos adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en atención al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 539 Ibídem. Y así se decide
Ahora bien, una vez que los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 fueron impuestos por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedieron en prestar voluntariamente su declaración, por lo que el Adolescente OMISSIS 1, manifestó : “estábamos sentado en la puerta y venia dos patrullas, y nos pusieron con la cabeza en el piso y pararon para adentro, y después estaban registrando después sacaron la pistola dijeron que la sacaron de los bloques pero eso es mentira por que fueron los policías, a mi me consiguieron un envoltorio de marihuana, es todo”. Por su parte el adolescente OMISSIS 2, expuso: “estamos en la casa de mi tío Rodríguez José, y llego el gobierno y nos tiro contra el piso, los policía entraron en la casa sin una orden de allanamiento, me encontraron un chicharrón, eso es un tabaco de marihuana, es todo”. (subrayado de quien decide).
Ambos imputados reconocieron que en el procedimiento policial les fue incautado sustancias que presume el tribunal sean Sustancias Estupefacientes; por cuanto el primero de los mencionados reconoció en su declaración que le fue decomisado un (01) envoltorio de marihuana; mientras que OMISSIS 2 afirmó que sólo le fue encontrado en su poder un tabaco de marihuana (según su propio vocabulario), lo cual es considerado como elemento serio para presumir que se encuentren incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES.
Continuando con el análisis de las actuaciones que acompañase el Ministerio Público, en esta ocasión en atención a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad, consta en acta de investigación penal, que en el patio de la residencia del ciudadano GREGORY JOSÉ RODRÍGUEZ, específicamente entre unos bloques de cemento se incautó un arma de fuego tipo escopeta recortada, de color negro, marca BROWNING, pavón negro, serial N° 58-1090, la cual contenía en su interior cuatro (04) cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, y además dentro de una bolsa allí encontrada, de color azul, de material sintético, los funcionarios practicantes hallaron ocho (08) cartuchos calibre 12 mm, sin percutir.
Al comparar el contenido del acta antes referida con la declaración del imputado adolescente OMISSIS 1, quien durante su declaración ante este Juzgado expuso: “…después sacaron la pistola dijeron que la sacaron de los bloques…” (Fin de la cita), no se observa en las conductas de los imputados, una adecuación típica que encuadre dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que encontramos en actas que la residencia de ambos imputados no es la misma donde se hallaron los objetos materiales del cuerpo del delito en estudio, sino la residencia de GREGORY JOSÉ RODRÍGUEZ, por lo que debe pronunciarse el Tribunal por decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para ambos adolescentes y así se decide.
De igual manera, se capta al folio veintitrés (23), EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 036, de fecha 08 de julio del 2006, suscrito por ANDYS MARTÍNEZ y YGNACIO INDRIAGO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde dejaron constancia que examinaron un (01) arma de fuego, corta de empuñadura, que según su sistema de mecanismo resultó ser una escopeta, tipo recortada, calibre 12 m.m., marca BROWNING, el mango constituido por madera de color negro, con capacidad para cinco (05) conchas, encontrándose dicha arma en regular estado de uso y conservación, elemento serio para estimar la comisión de un hecho punible pero que en ningún caso permite al juez presumir que directa o indirectamente los imputados adolescentes hayan tenido una conducta típica orientada a ocultar tal arma y sus municiones en el lugar donde se hallaron, pues no se desprende en las actuaciones policiales elementos que señalen lo contrario.
Se aprecia en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 208, de fecha 08 de julio del 2006, suscrito por ANDYS MARTÍNEZ y YGNACIO INDRIAGO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde dejaron constancia que examinaron la cantidad de doce (12) cartuchos, de ellos nueve (09) de color blanco, dos (02) de color rojo, y uno (01) de color verde, calibre 12 m.m., sin percutir, siendo dichas piezas utilizadas en armas de fuego, tipo escopeta encontrándose las mismas en regular estado de conservación; este documento es valorado de igual modo al anterior.
Continuando tenemos que la acción penal objeto de análisis y en lo que respecta a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial de los adolescentes imputados ocurrió en fecha Sábado ocho (08) de julio del dos mil seis (2006).
Por otro lado estima quien decide, que los fines del proceso resultarían garantizables mediante una medida de coerción personal menos gravosa a la Privación de Libertad y en consecuencia estar de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA; quien en un segmento de su intervención sostuvo: “(…) esta defensa considera que no están debidamente discriminados el pesaje de las respectivas drogas incautadas, a cada uno de los adolescentes, sino que aparece un peso bruto total de todo lo incautado durante el procedimiento policial, respecto de las arma incautadas en dicho procedimiento, en dichas actuaciones están referida que fueron localizadas en unos bloques en la parte trasera de la casa de uno de los ciudadano adultos que aparecen allí mismo mencionados entonces deducimos que no puede pretenderse imputársele el delito de las armas a los Jóvenes por todo lo antes expuesto Medida Cautelar del literal C 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que no están determinados individualmente considerado el pesaje de lo incautado a cada uno de los jóvenes, porque así como la representación Fiscal precalifico el delito como trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y ocultamiento de Arma podríamos estar ante el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes…, y por la manera como se localizo las armas de fuego es que solicito se decrete la medida cautelar antes expresada, y ante lo manifestado por los joven en sala de que son consumidores, es por lo que solicito la práctica de Examen Toxicológico, así como evaluación Psicológica y Social, y por la concurrencia de adulto y adolescente, de conformidad articulo 535 de la ley especial, solicito a este Tribunal respetuosamente, se dirija a Tribunal Cuarto de Control Penal Ordinario, a los fines de que remita copias cerificadas del Acta de Presentación de los Adultos, (…)” (Fin de la cita, extraída parcialmente del acta de presentación de imputados).
Dicha Medida Cautelar obedece a que, por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, ésta no se adecuaría al Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un Régimen de Presentaciones para el caso del adolescente OMISSIS 1, cada OCHO (08) DÍAS, durante el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y para el adolescente OMISSIS 2, presentación cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por estimarlos presuntamente incursos en la Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, antes identificados, debiendo cumplir el primero de los mencionados presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS a partir de esta fecha por el lapso de TRES (03) MESES ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al último presentación CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de SEIS (6) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, ya identificados, sólo en lo que respecta a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad.
CUARTO: SE NIEGA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de los referidos adolescentes, que con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó el Ministerio Público, en virtud al cambio de calificación jurídica otorgada por este Órgano Judicial, como quedo dicho.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS EVALUACIONES PSICOLÓGICA, SOCIAL Y TOXICOLÓGICA requeridas por la Defensa Publica para sus representados. Se Acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: SE ACUERDA EL TRASLADO DE PRUEBA que conforme al artículo 535 de la Ley Especial, solicitare la Defensa, por lo que se ordena librar oficio al Juzgado de Control Cuarto (Penal Ordinario) de esta sede, requiriéndole el envió a este Despacho de Copia Certificada del Acta de Presentación de Imputados, que guardan relación con el presente asunto. Librese Oficio al Comando de Policía de esta Cuidad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes Librese oficios a la Trabajadora Social y Psicológica. Se ordena librar oficio al Medico Forense del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de esta Ciudad, para la evaluación de Exámenes Toxicológicos. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. RUTHSELLY GUERRA.
En fecha nueve (09) de julio del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenando.
LA SECRETARIA
ABG. RUTHSELLY GUERRA.
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