Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000136
ASUNTO: RP11-D-2006-000136

Celebrada en fecha 27 de junio del 2006, como fue la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUÍZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase su Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, el primero tipificado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y copia simple del acta correspondiente; a su vez la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA, solicitó a este Tribunal, se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 582, Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la práctica de Evaluaciones Psicológicas y Sociales; por haber manifestado su defendido en sala ser consumidor requirió un examen Toxicológico y por último le fueren expedidas copias simples del acta de presentación; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La representación fiscal solicitó se calificare la detención del referido adolescente imputado como flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuare el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud, por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar y en virtud que los hechos ocurrieron gracias a una persecución en caliente, efectuada por la Policía del Estado, siendo aprehendido el mencionado adolescente conjuntamente con personas adultas, incautándose dos (02) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo, presuntamente droga de la denominada cocaína; un (01) envase color marrón con la inscripción cotrimoxasol, contentivo de un (01) polvo blanco, presuntamente cocaína con un (01) peso bruto total de setenta y dos (72) gramos con doscientos (200) miligramos, asimismo un (01) frasco de vidrio donde se lee paracetamol con un (01) liquido de naturaleza desconocida, un (01) arma de fuego tipo chopo contentiva de un (01) cartucho calibre 28 mm, otra arma de fuego tipo chopo, contentiva en el cañón de un concha calibre 12mm, otra arma de fuego tipo chopo, contentivo en el cañón de una (01) concha calibre 12mm y una (01) bala sin percutir, marca CAVIM 89.
Por su parte el adolescente OMISSIS, una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó (cito): “A mi consiguieron durmiendo de (sic) mi casa, me encañonaron y me sacaron, y a mi me consiguieron un envoltorio de marihuana, sobre el televisor, yo soy consumidor, y lo que dicen de un frasco se refiere a un remedio del niño, de antibiótico que me dieron los médicos cubano, en ningún momento me persiguieron eran las tres de la tarde, tengo testigo, no me encontraron armamento esa arma la sacaron del comando. Es Todo”. (Fin de la cita, extraída del Acta de Presentación de Imputado, cursante folio treinta y tres 33). Es menester hacer mención que el dicho del prenombrado adolescente no pudo ser corroborado mediante el análisis de las actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, por lo que su testimonio aparece aislado, sin menoscabo que en su oportunidad legal ofrezca los medios de prueba a que hizo mención, esta vez con señalamiento respectivo, vale decir identificación de la persona o personas que puedan dar testimonio de su exposición.
A través de Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1045, de fecha nueve (09) de julio del dos mil seis (2006), agentes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, se trasladaron hasta la calle El Chimborazo, entre la Calle Las Margaritas y la Calle San Félix, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde fue aprehendido el imputado adolescente, para dejar constancia que se trató de un sitio de suceso “MIXTO” de iluminación artificial, constituido por una calle en sentido de este a oeste, la cual permite el tráfico automotor y peatonal y en sentido sur el Hotel El Cayayo. (Ver folio veintidós 22).
Cursa también al folio veintiséis (26), Acta de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 207, de fecha ocho (08) de julio del dos mil seis (2006), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, la cual recayó sobre varias piezas identificadas como: A) Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas (CHOPO), sin marca no registro, con forma de escopetin cuyas características y dimensiones se dan por reproducidas. B) Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas (CHOPO), sin marca no registro, con forma de pistola cuyas características y dimensiones se dan por reproducidas. C) Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas (CHOPO), sin marca no registro, con forma de ametralladora, cuyas características y dimensiones se dan por reproducidas. D) Una (01) bala de calibre 7.62, sin percutir de color dorada, con las inscripciones CAVIN 89, siendo esta pieza utilizada por un arma de fuego tipo FAL. E) Un (01) envase elaborado en plástico color transparente, con las inscripciones TROPICAL. F) Un (01) envase elaborado de vidrio con las inscripciones COTRIMOXAZOL, contentivo en su interior de un (01) polvo de color blanco. G) Un (01) envase elaborado de vidrio, de color marrón, con las inscripciones PARACETAMOL, contentivo en su interior de un líquido.
Cursa al folio veintitrés (23), Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejaron constancia que los dos (02) envoltorios de presunta droga de la denominada Cocaína, incautados en el procedimiento policial arrojaron como Peso Bruto la cantidad de UN GRAMO (01 GRM.) . Mientras que el envase de color marrón contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, arrojó un Peso Bruto de SETENTA Y UN GRAMOS (71 GRMS.) CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (200 MGRS.).
Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforma el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por los elementos materiales incautados durante el procedimiento, que aunque no existe la certeza de la calidad, naturaleza ni pureza de las sustancias incautadas, su forma de presentación, entiéndase un (01) polvo de color blanco, y la conducta desplegada por el imputado al tratar de evadir a la comisión policial quien presuntamente esta incurso en los delitos imputados por la Vindicta Pública, según el dicho de funcionarios que aparecen firmando el Acta de Investigación Penal, inserta al folio ocho (08) y su vuelto, permiten a este Juzgador presumir que se traten de las Sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones.
En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera la adolescente imputada, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita).
De tal manera que de un análisis al acta que riela al folio (08) y su vuelto, se aprecia que el adolescente imputado y otras personas adultas trataron de darse a la fuga siendo posteriormente aprehendido, dando fin a la persecución policial en un depósito en estado de abandono ubicado cerca del Hotel El Cayayo, ubicado en las inmediaciones de la calle El Chimborazo, de esta ciudad; por lo que quien decide observa de tal acta que están llenos los extremos de la citada norma legal, siendo por tanto procedente decretar la detención como flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que estamos ante la necesidad de que el Laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas del Estado Monagas, mediante la Experticia Química de rigor, determine si ciertamente se trató de la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ser así, su pureza y el Peso Neto. Y así se decide.
De igual modo se procedió a decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Negar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que conforme al artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial de Adolescentes, solicitase la Defensa Pública por tratarse el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, de aquellos por los cuales de comprobarse la responsabilidad penal del imputad, acarrearía en su contra como consecuencia la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, uno de los delitos considerados de extrema gravedad por nuestra Legislación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS, en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SE ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Defensa en atención el hecho punible, relacionado con Estupefacientes, cuya calificación antecede y porque de resultar comprobado la responsabilidad Penal del mismo, correspondería como Sanción la Medida de Privación de Libertad, conforme al Artículo 628, Parágrafo 2°, Literal “A” de la Ley Especial de Adolescentes.
CUARTO: SE ACUERDAN LAS EVALUACIONES PSICOLÓGICA, SOCIAL Y TOXICOLÓGICA, requerida por la Defensa para su representado. Se Acuerdan las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Comando de Policía de esta Cuidad, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondientes. Librense Oficios a La Trabajadora Social y a la Psicóloga. Librese Oficio al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta ciudad, a los fines de que se practique examen toxicológico acordado. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA MALAVÉ.
En fecha nueve (09) de julio del dos mil seis (2006) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA MALAVÉ.