Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000135
ASUNTO: RP11-D-2006-000135
Celebrada como fue en fecha cinco (05) de junio del dos mil seis (2006) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado portando un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, pavón de color negro, calibre 38 milímetros, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicito además al Tribunal fuese decretada la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario; mientras que la Defensa Pública a cargo de la ABG. MARIA ORTIZ, expuso que en la presente causa faltaban diligencias por practicar y escuchada la solicitud de Medida Cautelar, hecha por el Ministerio Público, procedió a adherirse a la misma requiriendo copias simples del acta levantada al efecto; este Tribunal, pasa a redactar el texto completo de la resolución dictada en los siguientes términos:
El adolescente OMISSIS, fue impuesto por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y accedió en prestar voluntariamente su declaración, manifestando en consecuencia lo siguiente: “Yo iba por guayacán cuando de reprende salieron unos muchachos por la vereda y comenzaron a tirar tiros, y yo tuve que correr y me metí en un club de video y llegaron los brigadas y me detuvieron luego me pasaron por el mismo lugar fue cuando encontraron el arma. Es todo.” (Fin de la cita, ver folio 20).
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro (04) de julio del dos mil seis (2006), que cursa al folio cinco (05) y su vuelto, suscrito por el funcionario JUAN GABRIEL GONZÁLEZ, Cabo Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Región Policial N° 3, de esta ciudad, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la aprehensión del referido adolescente, es decir, de su contenido se aprecia que en horas de la noche del día Martes cuatro (04) de junio del año en curso, el funcionario antes nombrado estando en labores de patrullaje conjuntamente con los funcionarios JORGE QUEVEDO LA ROSA y TEOFILO RODRÍGUEZ LEÓN, por la Urbanización Guayacán de las Flores, de esta ciudad, específicamente por la calle 07, del sector 01, observaron a un grupo de personas que al percatarse de la presencia de éstos, optaron por salir corriendo, dando origen a una persecución en caliente lográndose la captura de uno de ellos en las adyacencias de un Centro de Comunicaciones del sector, y en presencia de un transeúnte a quien le fue solicitada su colaboración para que fuese testigo identificado como GABRIEL ENRIQUE LINARES MARCANO, se procedió a realizarle al aprehendido una inspección corporal luego de solicitarle que mostrara lo que llevaba oculto en su vestimenta (en la región de su cintura) y ante tal negativa, procedieron los aprehensores con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su poder un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, pavón de color negro, calibre 38 milímetros, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, serial tambor 492, quedando identificado el sujeto como OMISSIS.
Cursa al folio nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al testigo GABRIEL ENRIQUE LINARES MARCANO de fecha cuatro (04) de julio del dos mil seis (2006), donde consta su deposición en los siguientes términos: “El dia de hoy como a las nueve de la noche me encontraba en la farmacia guayacán de las flores, ubicada en el sector de la calle 7, cuando pasó una patrulla de la policía y para el momento agarraron a un sujeto, y cuando lo iban a revisar me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, es cuando le encuentran un arma de fuego en la parte de delante de la cintura del bermuda….Si, es un revólver calibre 38, de color negro y además tenía seis balas…” (Fin de la cita).
Cursa al folio catorce (14) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, s/n, de fecha 05/07/06, la cual guarda relación con el presente asunto y donde se lee: “DESRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA (S):- Un Arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, pavón negro, cacha de madera, calibre 38 mm, se visualiza en la cacha los siguientes dígitos 982, serial de tambor 492, y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir…” (Fin de la cita).
Así las cosas, quien decide considera que la acción penal objeto de análisis no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial del adolescente imputado ocurrió en fecha cuatro (04) de julio del dos mil seis (2006), así como también que existen suficientes elementos para estimar al adolescente imputado presuntamente incurso en la comisión del delito investigado.
Todo lo anterior permite estimar que los fines del proceso resultarían garantizables mediante una medida de coerción personal menos gravosa a la Privación de Libertad y en consecuencia estar de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal del adolescente imputado, la misma no se adecuaría al Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 ejusdem, en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un Régimen de Presentaciones al adolescente OMISSIS, cada TREINTA (30) DÍAS durante el lapso de DOS (2) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por un lapso de DOS (02) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la referida Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, debiendo comparecer por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, CADA TREINTA (30) DÍAS, durante el lapso de DOS (2) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del prenombrado Adolescente, conforme al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúa el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerdan las copias. Librese oficio al Comando de Policía de esta Cuidad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSA MOYA MALAVÉ.
En fecha cinco (05) de julio del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenando.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSA MOYA MALAVÉ.
|