CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL E STADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
Carúpano, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000105
ASUNTO: RP11-D-2006-000105

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: Omissis. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Vásquez farias.
Secretario de Sala: Abg. Maria Pereira
Fiscal del Ministerio Público: Dalia María Ruiz
Defensora: Abg. Maria Ortiz
Acusado: Omissis
Victimas: Octavio José Mata
Delito: Robo de Vehículo, Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 415 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado Omissis, antes identificado, que en fecha: 01-06-2006 el Funcionario Oscar Cabrera adscrito al CICPC deja constancia que siendo las 8:00 d la mañana aproximadamente, se presentó un ciudadano de nombre Octavio José Mata manifestando que dos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo y le habían disparado, informando que estos ciudadanos habían huido con dirección hacia los bloques de playa grande. Se trasladaron y acompañado de otros agentes hasta donde encontramos el carro y encontramos una mancha de color pardo rojiza, presuntamente sangre al lado de la puerta del conductor. Avistamos una gorra de color roja a cierta distancia del vehículo. Posteriormente nos encontramos a otros sujetos en la vía que nos informaban que un sujeto habia salido corriendo por la parte trasera del depósito, por lo que emprendimos su persecución avistándolo a un ciudadano que se internó en los ranchos. Unas personas decían que se metió en uno de los ranchos específicamente en el baño doblando una lámina de zinc, lo sacamos y tenia la vestimenta suministrada por la victima, quedando al leerles sus derechos identificado como Omissis, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículos y Lesiones Graves, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción, y la correspondiente rebaja..
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, de los delitos de Robo de Vehículos y Lesiones Graves, se encuentran acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación penal de fecha 01/07/06 mediante la cual la victima relata que en la sede del CICPC se presentó manifestando que dos sujetos armados lo habían despojado de su vehículo y le habían disparado momentos antes por, lo que fue trasladado al hospital a los fines de prestarle primeros auxiliaos. En esa misma acta se evidencia que los funcionarios del CICPC se trasladaron a los Bloques de Playa Grande, frente al bloque 10, donde encontraron el vehículo y se observó manchas color pardo rojizo, presuntamente sangre en el puesto del conductor. Seguidamente se desplegaron búsquedas en el lugar y una señora de nombre Rosibel Margarita Martínez, se encontraba nerviosa y les dijo que en su baño estaba un sujeto introducido y al penetrar se detuvo y respondía al nombre de OMISSIS.
Segundo: Acta de investigación penal de fecha 01 de junio del 2006, suscrita por el funcionario Julián Espin, quién manifiesta que en compañía del Funcionario Ignacio Indriago, se trasladaron a la Urbanización Augusto Malavé Villalba y encontraron aparcado un vehículo marca Ford, modelo fiesta placas GCN-540, propiedad de la victima.
Tercero: Acta de inspección técnica suscritas por los funcionarios Ignacio Indriago y Julia Espin realizada al vehículo en cuestión, objeto del Robo.
Cuarto: Acta de inspección técnico N° 838 de fecha 01-06-2006 realizada al sitio de suceso. del CICPC.
Quinto: Acta de inspección Técnica n° 837, de fecha 01-06-2006, realizada en el sitio donde encontraron al adolescente.
Sexto: Acta de entrevista de testigo Rosimar del Valle Mata Martínez, de fecha 01-02-2006, quién relata que el adolescente levantó una lamina del techo y entró a su casa.
Séptimo: Acta de investigación penal de fecha 01-06-2006 mediante la cual los funcionarios verifican la identidad del imputado.
Octavo: Acta de entrevista de fecha 01-06-2006, realizada a la ciudadana Rosdianis Del Valle Fernández Mata de trece años de edad, quién dice que escuchó el zinc y cuando se percató vio un hombre en el baño.
Noveno: Acta de entrevista del ciudadano Henry Gamboa, quién vió al ciudadano sangrando y señaló que el tipo se habia metido en uno de los ranchos.
Décimo: Acta de entrevista de Rosibel Margarita Martínez, de fecha 01-06-2006. Décimo Primero: Acta de entrevista de la victima Octavio Mata, quien manifiesta que dos sujetos le pidieron una carrerita y una vez que se subieron uno de ellos sacó un arma de fuego y le dijo que era un atraco, que me bajara del vehículo, por lo que trató de despojarlo y le disparó en ambas piernas y otro me tomó por el cuello, por lo que me vine a este despacho. Factura del vehículo.
Duodécimo. Reconocimiento N° 153 realizado a una prenda de vestir denominada gorra, a una franela de uso pantalón largo de color azul.
Decimotercero Reconocimiento médico de fecha 01-06.-2006 quién refiere herida producida por arma de fuego con tiempo de curación de 21 días salvo complicación, lesión grave y Planilla de depósito,
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Elementos estos que evidencian el robo del vehículo y la lesión grave ocasionada por el disparo a la victima por el acusado Omissis

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de robo de Vehículo y Lesiones Graves, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de Cinco años de Privación de Libertad, procediendo a realizar la rebaja de Ley..

QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, de la comisión de los delitos de Robo de Vehículo automotor y lesiones graves, Previstos y sancionados en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del articulo 415 del Código Penal vigente, sancionándolo al cumplimiento de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, todo de conformidad con el literal F del artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Robo de vehículo y Lesiones graves.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación, en la comisión de dichos delitos.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada y la vida, por lo que es Pluriofensivo.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión de los delitos.
e) El delito de Robo de Vehículo automotor se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. Se mantiene la medida privativa de libertad y se ordena Librar oficio al Ciudadano Comandante de policía informándole sobre la permanencia del acusado hasta que el Tribunal de ejecución provea lo conducente. A los cuatro (4) días del mes de Julio de 2.006.- Año 195° y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG MARIA VASQUEZ FARIAS EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA PEREIRA