CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN ACRUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
Carúpano, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000012
ASUNTO: RP11-D-2006-000012
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Vásquez Farias
Secretaria de Sala: Abg. Maria Pereira
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Dalia Ruiz.
Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal
Acusado: Omissis
Victima: El Estado venezolano
Delitos: Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Omissis, antes identificado, que en fecha: 18/01/06, fue aprehendido por una comisión policial, avistó a un ciudadano que transitaba por la vía pública en una actitud sospechosa, dándole la voz de alto y se detuvo solicitándole la documentación personal y dijo llamarse Omissis, a quién se le efectuó un chequeo corporal encontrándole adherido en el cuerpo un arma tipo revolver calibre 38, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo se le encontró dos cédulas de identidad una original y otra copia, luego se le trasladó al comando policial. Solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción mediante la aplicación del principio de la proporcionalidad.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, constituyen el delito de Porte ilícito de arma de fuego, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 18 de enero del 2006, suscrita por el funcionario: Julio césar Miranda en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente.
Segundo: Inspección técnica N° 112 de fecha 19 de enero del 2006, suscrita por los funcionarios de CICPC Fermín Millán y Danny Reyes, quienes realizaron la inspección al sitio de suceso abierto.
Tercero Experticia mecánica y de diseño N° 001, de fecha 19-01-2006, realizada a un revolver calibre 36, por los funcionarios Danny Reyes e Ignacio Indriago.
Cuarto: Experticia de reconocimiento legal N° 020 de fecha 19-01-2006, realizada a dos cédulas de identidad, una original y una copia.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior el adolescente acusado, portaba el revolver calibre 36 encontrado en su cuerpo. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la proporcionalidad establecida en el articulo 539 de la referida ley especial. Ésta juzgadora pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: Omissis, de la comisión del delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con el artículo 620 literal B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera simultánea, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico como lo es la seguridad de estado.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2006. Año 195° y 146° de la Federación.-
La Jueza Primero de Control: La Secretaria:
Abg.. Maria Vásquez Farias Abg. Maria Pereira
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