CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL E STADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
Carúpano, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000100
ASUNTO: RP11-D-2006-000100
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: Omissis, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Vásquez farias.
Secretario de Sala: Abg. Lisette Caraballo Rosales
Fiscal del Ministerio Público: Dalia María Ruiz
Defensora: Abg. Maria Ortiz
Acusado: Omissis
Victimas: Antonio Adolfo Rojas
Delito: Homicidio Intencional Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 458 todos del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado Omissis, antes identificado, que en fecha: 15-06-2005 compareció ante el CICPC la ciudadana Dominga Margarita Rojas con la finalidad de denunciar a l adolescente Omissis, alias el menor, ya que se introdujo en el rancho de mi hermano, Adolfo Rojas despojándolo de 80 mil bolívares en efectivo producto de la venta de verdura, luego lo lesionó en varias partes utilizando picos de botellas, que lo dejaron casi muerto, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 458 todos del Código Penal vigente, por su parte el acusado habiendo sido instruido y orientado por parte del Tribunal sobre el procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 583 de la LOPNA, admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción, y la correspondiente rebaja..
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, de Homicidio Intencional Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 458 todos del Código Penal vigente, se encuentran acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia Común de fecha 15 de junio del 2005, ante el CICPC suscrita por la ciudadana Dominga Margarita Rojas, en la explica las circunstancias de como sucedieron los hechos.
Segundo: Reconocimiento Médico Legal N° 1105, suscrito por el Dr. Pedro Luis León, medico forense, practicado a la victima. Inspección Técnica N° 191 de fecha 14/02/04, realizada al lugar de los hechos observándose a nivel de la quebrada el cuerpo de una persona en posición decúbito ventral, procediéndose a trasladar al occiso a la morgue del hospital Santos Aníbal Dominicci.
Tercero: Inspección Técnica N° 895, de fecha 15 de junio d2l 2005, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Carlos Serrano, adscritos al CICPC, realizado al sitio de suceso, cerrado.
Cuarto: Acta de investigación penal de fecha 15-06-2005, realizada por el Agente Carlos Serrano, adscrito al CICP, el cual se deja constancia de diligencia policial, en compañía del Funcionario Ignacio Indriago.
Sexta: Experticia de Reconocimiento Legal N° 177 de fecha 15-06-2005 realizada por los funcionarios Luis Salazar e Ignacio Indriago, realizado a dos fragmentos de vidrio transparente
Séptima: Acta de entrevista del ciudadano Edgar Alexander Marcano Ortega, quien manifiesta que se asomó al rancho y vió al negro aguaitándose el estomago bañado en sangre
Octava: Acta de entrevista de fecha 16 de junio del 2005, suscrita por el ciudadano Julián José Gutiérrez, quién también oyó unos chillidos y cuando fue se dio cuenta que el negro estaba herido.
Noveno: Acta de entrevista de fecha 29 d e marzo del 2006, realizada por la victima Adolfo Antonio Rojas, quién manifiesta que llegó el menor y le dio un botellazo en la frente y me desmayó con el pico de botella que me dio en la cara, por el hígado y por el hombro….y me quitó ochenta mil bolivares que tenia ….
Décimo: Acta de presentación de imputado de fecha 9 de junio del 2006, donde Daniel José Bellorín relata los hechos.
Elementos estos que evidencian como fueron los hechos en el presente asunto.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Homicidio Intencional Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 458 todos del Código Penal vigente, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por el ciudadano Antonio Adolfo Rojas como el que le causó la Lesión. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de Cinco años de Privación de Libertad, procediendo a realizar la rebaja de Ley en una tercera parte.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: Omissis, de la comisión del Homicidio Intencional Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 458 todos del Código Penal vigente, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, todo de conformidad con el literal F del artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación, en la comisión de dichos delitos.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada y la vida, siendo este delito Pluriofensivo.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito de Homicidio Intencional Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado, encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Se ordena la Practica de los exámenes social y Psicológico al adolescente, por lo que se libra oficio a las licenciadas Griselda Lunar y Haydee Hernández Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.006.- Año 195° y 146° de la Federación.-
La Jueza Primero de Control (s) El Secretario Judicial
Abg. Maria Vásquez Farias Abg. Lisette Caraballo Rosales
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