CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL E STADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Sección Adolescentes
Carúpano, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003022
ASUNTO: RP11-S-2004-003022


Celebrada como ha si do la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al adolescente Omissis, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público Auxiliar Abg. Dalia Ruiz, acusó al referido adolescente por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de cometer el delito, por los hechos ocurridos el día 03-de junio del 2004 en la Avenida Miranda cruce por la 1° entrada para acceder al sector Bicentenario en Municipio Valdéz del Estado Sucre, donde el adolescente junto con otro al avistar a una comisión policial y dándole voz de alto le efectuaron una revisión corporal encontrándole a uno en el bolsillo delantero del short color negro que tenia puesto un envoltorio mediano envuelto en tiras de color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales presumiblemente de la droga denominada marihuana y al otro se le encontró en la parte frontal aprisionado entre sus ropas interior de un short color amarillo franja verde, con identificativo de SUPRADYN, contentivo en su interior de veinte envoltorios de papel aluminio, presumiblemente de la droga denominada Crack , por lo que se le hizo conocimiento de sus derechos y quedó identificado como Aldrin José Hernández, igualmente esgrimió los elementos de la imputación y elementos de convicción que la motivan acusación, asimismo le solicitó su enjuiciamiento de conformidad con el articulo 620 de la Lopna Literales B y D por el lapso de dos (2) años. Por otra parte el adolescente acogido al precepto constitucional leído en sala establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no prestó declaración y la defensa Pública representada en la Persona de la Dra. Maria Ortiz, solicitó: “Solicito al Tribunal no admita la acusación fiscal en virtud que considera la defensa que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, en virtud de que de la revisión exhaustiva que se hizo de las actas que conforman la presente causa se observa que no hay elementos de convicción que demuestren que mi defendido es el autor del delito de posesión, solo consta la experticia química, acta policial , y como testimonio declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi defendido, realizándose la misma el 03-06-2004 a las 3 de la tarde y que se hizo prescindiendo de testigos que den fe de la actuación policial, por lo que mal podría el tribunal admitir dicha acusación faltando ese requisito tan importante y pasar a juicio para que resulte una absolutoria, por lo que considero procedente solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del COPP, toda vez que el hecho no se le puede imputar a mi defendido y no existen elementos que lo inculpen, para solicitar el enjuiciamiento público de mi defendido”. Por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Nuestro legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal los requisitos exigidos para la actividad probatoria los cuales deben ser cumplidos a cabalidad para garantizar el debido proceso y el Juez de Control como garante del mismo debe aplicarlo.

Segundo: Ahora bien consta al folio 47 del asunto actuación policial de fecha 03-06-2004, suscritas por los funcionarios Douglas Asunción Salazar, Jhonny Cedeño y el conductor León Mata en la que describen el procedimiento de inspección corporal realizado al adolescente en la Avenida Miranda, Cruce por la Primera entrada del sector Bicentenario. Mediante la cual siendo las 14:30 horas de la tarde, le incautaron presuntamente a uno en el bolsillo delantero del short color negro que tenia puesto un envoltorio mediano envuelto en tiras de color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales presumiblemente de la droga denominada marihuana y al otro se le encontró en la parte frontal aprisionado entre sus ropas interior de un short color amarillo franja verde, con identificativo de SUPRADYN, contentivo en su interior de veinte envoltorios de papel aluminio, presumiblemente de la droga denominada Crack , por lo que se le hizo conocimiento de sus derechos y quedó identificado como Omissis, de esta actuación se puede evidenciar el incumplimiento de la regla general prevista en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el acta levantada no estuvo presente ninguna otra persona que certificara la transparencia de las actuaciones policiales, Igualmente de dicha acta se desprende el incumplimiento del último aparte del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta la advertencia acerca de la sospecha ni se le pidió al adolescente la exhibición del objeto incautado. Es decir desde el momento en que se requisó al acusado se incumplió con las formalidades exigidas para la legalidad de la prueba, afectándose su validez. Viéndose claramente en las actuaciones policiales la presencia única de los funcionarios policiales y los imputados, habiéndose practicado el procedimiento a las 14:30 horas de la tarde, a plena luz del día, y en una avenida donde transitan personas, atacándose de una manera cierta al principio de inocencia que tiene el adolescente. No habiendo elementos de convicción suficientes para el enjuiciamiento del adolescente.

Tercero. Observa también esta Juzgadora que en la fecha en que presentó la Fiscalia Sexta el Ministerio Público al Adolescente (acta de presentación de imputados) no se solicitó la calificación en Flagrancia, situación excepcional en que no se requiere de la presencia de testigos.
Ahora bien considera la Sala Penal que las declaraciones únicas rendidas por los funcionarios policiales aprehensores, como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos no es suficiente criterio de CERTEZA. Por otra parte la declaración de los expertos en toxicología Marvin Marchan Salas y Eliseo Padrino, adscritos al laboratorio de Toxicología forense del Estado Monagas, tan solo sirve para demostrar que la sustancia incautada era droga, mas no la culpabilidad del adolescente.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no admite la acusación ni las pruebas promovidas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico por lo que las rechaza y Acuerda lo solicitado por la defensa en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado Omissis, por considerar que no puede atribuírsele al imputado y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Remítase el presente asunto a la Fase de ejecución una vez vencido el lapso para interponer el recurso de Apelación. Quedan todos notificados
La juez Primero de Control

Abg. Maria Vásquez Farias La secretaria

Abg. Mary Elena Farias Santelli