REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000007
ASUNTO: RK11-P-2002-000007
AUTO EJECUTANDO LA SENTENCIA
Vista la Sentencia Definitiva de fecha 09/05/2006 y revisada la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, al penado acusado JHONDER LUIS LAREZ MARCANO, quien es Venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 17. 110.830, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 de Código Penal; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la pena; en perjuicio de Luis Ángel Bravo Peña.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano de conformidad con el artículo 475 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; acuerda Ejecutar dicha Sentencia, en concordancia con el artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO
El Penado JHONDER LUIS LAREZ MARCANO, quien es Venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 17. 110.830, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 de Código Penal, queda sujeto a las penas accesorias previstas en la ley, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena.
SEGUNDO
El Penado JHONDER LUIS LAREZ MARCANO, no fue detenido en ninguna oportunidad hasta la presente fecha, teniendo que cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión queda sujeto a las penas accesorias previstas en la ley, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena.
TERCERO
En merito a las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda Ejecutar dicha Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público; al Penado a los efectos de imponerlo de la presente Sentencia y como quiera que le falta pena por cumplir este Tribunal acuerda a Instarle del deber que esta de hacer uso de alguna de las formulas alternativa del cumplimiento de penas, previo requisitos de Ley; a su Defensor de la presente decisión, igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia a la Unidad Técnica de Apoyo del Internado Judicial de esta Ciudad a los efecto de que tramita el Examen Psico-Social, a la División de Antecedentes Penales y a su vez remita constancia de antecedentes Penales del Penado. Se acuerda la Presente Audiencia para la Fecha de 25 de Julio del 2006 a las 3:30 Pm; en la sala 1- B de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Abelardo Rafael Royo H.
La Secretaria
Abg. Mary Elena Farías S.