CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004071
ASUNTO: RP11-P-2005-004071

AUTO ACORDANDO LA PRESENTE SOLICITUD

Vista la solicitud hecha por el Abg. SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensor Público Penal, hecha en fecha 29/07/2006, en la que solicita se dicte nuevo computote conformidad al 479 del código Orgánico Procesal Penal y la Certificación de los antecedentes penales a través de la Embajada Griega , por no ser ciudadano Venezolano; al penado UBAH PETER CHUKWUNWEOBI, de nacionalidad Nigeriana, natural de Umuoji, de 51 años de edad, nacido en fecha 28-01-1955, titular de la cedula de identidad E 82.297.749, residenciado en Caracas, Avenida San Martín N° 131, Jesús a Capuchino, a cumplir la pena de CINCO (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley, por la comisión del delito de: “TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal Segundo de Ejecución acuerda:

PRIMERO: Por cuanto el penado UBAH PETER CHUKWUNWEOBI, ya identificado, se encuentra detenido desde el día 22 de agosto del 2005, tal como se evidencia del constancia de lectura de los derechos constitucionales del folio 101 y actas policiales de fecha 20-08-2.005 folios 102 y 103, de la única pieza de la causa; hasta el día de hoy 14 de Julio de 2006, es por lo que hasta la presente fecha tiene pena efectiva cumplida de DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerá el 20 de abril de 2012.
SEGUNDO: El penado UBAH PETER CHUKWUNWEOBI, ya identificado puede optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena de:

PRIMERO: destacamento de trabajo para la fecha 07 de abril de 2.007 y régimen abierto para la fecha 22 de octubre de 2.007.
SEGUNDO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, es decir, para la fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2009.
TERCERO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena en fecha 07 DE JULIO DE 2011.
CUARTO: Que el Penado está igualmente sujeto a cumplir las penas ACCESORIAS legales pertinentes.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.


Segundo: Se acuerda realizar el examen Psico- social solicitado, como en efecto se ordena en el presente acto, notificar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta Ciudad, al efecto que practique el referido diagnóstico.

TERCERO: Acuerda solicitar los antecedentes penales del Ciudadano UBAH PETER CHUKWUNWEOBI, de nacionalidad Nigeriana, natural de Umuoji, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-01-1955, titular de la cedula de identidad E 82.297.749, a la Embajada Griega y la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en actas, que el pendo reside en Venezuela.
En consecuencia practíquese las notificaciones: Al Defensor Público Penal Solicitante, al Penado Ubah Peter Chukwunweobi y al Fiscal Penitenciario. Así se acuerda; Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Abelardo R. Royo H.

El Secretario
Abg. Jesús García.