CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 17de Julio de 2005
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000027
ASUNTO: RK11-P-2002-000027


Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARÚPANO, de fecha: 03/07/2006, a favor del penado ANTONIO ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas procesales, siendo privado de libertad el día 22 de Noviembre del año 2.001, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE SALVADOR RUIZ VILLARROEL, posteriormente se realizó la audiencia preliminar con presencia de todas las partes en donde el Juez Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Admitió totalmente la acusación Fiscal, trayendo como consecuencia la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, previa apertura del Juicio Oral y Público, celebrado como fuera el Juicio Oral y Público compuesto por un Tribunal Mixto, y después de debate entre las partes resultó condenado el ciudadano ANTONIO ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, condena esta que trajo como consecuencia a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, no ejerciéndose recurso alguno quedando la sentencia definitivamente firme, ANTONIO ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas procesales, siendo privado de libertad el día 22 de Noviembre del año 2.001, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE SALVADOR RUIZ VILLARROEL, posteriormente se realizó la audiencia preliminar con presencia de todas las partes en donde el Juez Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Admitió totalmente la acusación Fiscal, trayendo como consecuencia la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, previa apertura del Juicio Oral y Público, compuesto por un Tribunal Mixto, y después de debate entre las partes resultó condenado el ciudadano ANTONIO ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, condena esta que trajo como consecuencia a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, no ejerciéndose recurso alguno quedando la sentencia definitivamente firme, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, tiene una pena física efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: Según el Informe antes señalado el penado ha trabajado en la ELABORACIÓN DE MANUALIDADES en los lapsos comprendidos, desde el 30/11/2001 hasta el día 29/04/205 en un horario comprendido de 07:00 AM A 12:00 M y de 1:00 PM a 5:00 PM, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de UN (01) AÑO, ONCE (08) MESES y CATORCE(14) DIAS. Tiempo este que es Redimido en este acto al penado.

Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS, que vence el 08/03/2008.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y sumada de las dos redenciones acuerda y en efecto REDIME al penado ANTONIO ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, tiempo este que es Redimido en este acto al penado a UN (01) AÑO, ONCE (08) MESES y CATORCE(14) DIAS. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS, UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS, que vence el 08/03/2008.

Realizado la redención de la pena por el estudio y trabajo correspondiente al penado ANTONIO ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, quien ciertamente, fue sometido a la Junta de redención por el estudio y trabajo después de haberse determinado su actividad laboral realizado en el mismo, no obstante procede señalar éste Tribunal Segundo de Ejecución que el referido penado en consideración a su actividad realizada le fue descontado el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (08) MESES y CATORCE(14) DIAS, aunado a la pena cumplida para la presente fecha de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, se observa que para la fecha de hoy tiene cumplida la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS , el penado puede optar a la Redención de la pena, razón por la cual en garantía de una Justicia Oportuna, en cuanto los Derechos y Garantías del Ciudadano, establecidos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, nuestro Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido por el Pacto de San José de Costa Rica relativo a los Derechos Humanos, éste Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DESCONTARLE EL TIEMPO DE REDENCIÓN al ciudadano ANTONIO ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, y considerando el computo de ¾ partes de la pena impuesta, ubicándose el referido penado en una posición de optar al Confinamiento aunado a esta circunstancias se suma que consta en actas la Carta de Buena Conducta así como el lugar donde cumplirá el confinamiento otorgado por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, es así como se pone de manifiesto las disposiciones contenida en el Artículo 20 y 52 del Código Penal.

Pues, en tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, suscrita por funcionarios adscrito en dicho centro por tener el mismo una conducta ejemplar en dicho centro lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclusión y por ende están dado todos supuestos legales y necesarios antes señalados tal como lo exige los artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO, en la fecha indicada (18/07/2006) al penado, ANTONIO ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, confinamiento éste que debe conmutarse por el tiempo de la pena que le falta por cumplir UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIÚN (21) DIA, el cual ha de cumplir en presentación por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual se le remitirá copia del confinamiento junto con oficio señalándose que debe presentarse cada quince (15) días por el lapso antes indicado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESENTE REDENCIÓN Y EL CONFINAMIENTO al Penado REGULO ANTONIO ROSARIO GONZALEZ, señalando como domicilio para el cumplimiento del confinamiento Avenida Bolívar, Edificio Unión de Profesionales Torre “A”, Apartamento 3-B, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Líbrese Boleta de Pre-Libertad.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realice boleta de traslado del penado para día Martes 18 de Julio 2006 a las 02:30 PM para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carúpano. Estado Sucre; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Prefectura del Municipio Sotillo, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria.
Abg. Mary Elena Farías.