REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCUCION
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11- P- 2003 - 000134
ASUNTO: RP11- P- 2003 - 000134

AUTO DE REDENCION DE LA PENA POR ESTUDIO Y TRABAJO CON LIBERTAD PLENA


Por recibido el presente pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Internado Judicial de ésta Ciudad, solicitando se le reconozca al penado JULIO CESAR HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad 17.407.605, a cumplir la pena de 4 Años de Presidio, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y Sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a los efecto de considerar el tiempo de Trabajo realizado con el objeto de redimir la pena a la que ha sido condenado a razón de un día de reclusión por dos (2) días de trabajo, según lo previsto en el Artículo 3ro de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

El ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ VASQUEZ, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y Sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Durante el tiempo de reclusión ha trabajado desde el día 16/10/2003 hasta el día 03/07/2006 en el área del Taller Manualidades del Internado Judicial de esta Ciudad, que totaliza por Trabajo de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DIECISIETE (17) DÍAS, cumpliendo un horario de trabajo de Ocho (8) horas diarias, debiéndose Considerar al referido penado, por redención de trabajo y/o estudio, el tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a redimir de la pena que le falta por cumplir así se decide.

Ahora bien, de todo lo antes narrado éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, tomando en consideración la Emergencia Judicial y por cuanto se convoco en distintas oportunidades a la Unida Técnica de Apoyo y habiéndose diferido en otras ocasiones y por cuanto participo un representante de la misma en la Junta de Redención, quien posteriormente se negara a firmar, por causas que hasta la fecha se desconoce, se acuerda reconocerla por estar firmadas por la Mayoría de los presentes en la Junta de Rehabilitación, por lo cual ACUERDA DESCONTARLE al penado, JULIO CESAR HERNANDEZ VASQUEZ el tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por la Redención de Pena, que sumado al tiempo de pena cumplida hasta hoy 12-07-2006 y con Redención de fecha 03-06-2006, tiene cumplido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES CON DIEZ ( 10) DIAS.

Realizado la redención de la pena por el estudio y trabajo correspondiente al penado JULIO CESAR HERNANDEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 17.407.605, quien ciertamente, fue sometido a la Junta de redención por el estudio y trabajo después de haberse determinado su actividad laboral realizado en el mismo, no obstante procede señalar éste Tribunal segundo de Ejecución que el referido penado en consideración a su actividad realizada le fue descontado el tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que a los efectos ya el penado había cumplido la pena impuesta, lo cual se hace procedente su libertad plena en virtud de haber cumplido junto con la redención CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES CON DIEZ ( 10) DIAS, siendo necesario su libertad plena por pena cumplida.

Ahora bien en virtud a lo anteriormente analizado éste Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DESCONTARLE EL TIEMPO DE REDENCIÓN y en consecuencia otorgarle LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano, JULIO CESAR HERNANDEZ VASQUEZ Venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad 17.407.605, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y a su ves imponerlo de las pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que comprenderán presentaciones periódicas por el lapso de NUEVE (09) MESES cada treinta (30) días. Líbrese en consecuencia Boleta de traslado para el día Jueves 13 de Julio del año 2.006 a las 11:30 de la mañana a objeto de imponerlo de su libertad al igual que de las penas accesorias, en consecuencia notifíquese a las partes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Abelardo R. Royo H.

La Secretario
Abg. Mary Elena Farías.